REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Julio del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: J. A. M. M.; DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA:
SECRETARIO
DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE 2927 CARLOS GAFARO, AGENTE 3280 LISBETH CASTELLANOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 03 de Julio de 2008, fueron alertados por un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo del cual se desconocen los datos, que dos jóvenes los cuales se encontraban aproximadamente a una cuadra de su ubicación, y les señala momentos antes habían cometido un robo a una Unidad de Transporte Público de la línea Unión Vargas de la población de la grita, se activaron de manera inmediata y se desplazaron hacia donde se encontraban estos al notar su presencia intentaron darse a la fuga, pero lograron cercarles el paso y fueron intervenidos, se les manifestó sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley, se le invito a que exhibieran el contenido de sus bolsillos pero a ello, se negaron por tal motivo procedieron a realizarles una inspección personal encontrándole a uno de ellos quien vestía suéter de color de color rojo, franela de color naranja, pantalón de color beige y zapatos deportivos de color negro, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional de la siguiente denominación: Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes serial A17211024, dos (02) billetes de 20 bolívares fuertes seriales C52800081, C36439015, diez (10) billetes de 10 bolívares fuertes seriales B09547312, B16754313, A27095670, A53475063, C28245129, A07005713, B17560028, A37073069, A35663761, H08958612, a su vez se le halla en el bolsillo izquierdo lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5310, serial cade 0554930AP2312, con su batería serial BL4CT, y su respectivo PP chip, Nokia 2.0 gc, al tener en sus manos los efectivos policiales recibieron una llamada telefónica donde la persona se identificaba como Alejandro Vera, nos informo que ese teléfono era propiedad de su esposa y que le había sido robado en la Unidad de Transporte público cuando se trasladaba hasta la Grita, no aportándoles mas información, también se le encontró, un (01) teléfono celular marca Nokia 0434, serial cade 0556455K00312, la persona que se le encontró lo antes descrito quedo identificado como RICHARD JOEL CARRILLO RAMÍREZ, venezolano indocumentado de 20 años de edad, al otro ciudadano al realizarse la inspección se le hallo la cantidad de 104 bolívares fuertes en papel de moneda de circulación nacional de la siguiente denominación: Catorce (14) billetes de cinco (05) bolívares fuertes seriales A82938574, A83772190, A73961137, C175206654, B04721036, C00186974, A51554274, A52203709, A52168072, B78325253, B14378240, A79001004, D34374263, A62275516, diecisiete billetes de dos (02) bolívares fuertes seriales A42333000, A69880466, B54363135, A17077484, C26023378, C16926484, B01629151, C61765560, B20317173, A36430762, A85858757, para un total de 104 bolívares fuertes, también posee un billete de 50.000 bolívares, serial A55889755 y tres billetes de 2000 bolívares seriales B05964090, D19404030, E16175487, para la cantidad de 56.000 bolívares. A su vez se le halla un teléfono celular marca Nokia Serial ESN 011/07106152, CON SU PILA SERIAL 06703884, 17535, el cual presenta una factura en su pantalla, un cable auxiliar de los denominados manos libres, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.602.972, de 15 años de edad, quien vestía suéter de color gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos color negros, por la información que se tenia en relación al robo cometido por estos ciudadanos a la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Vargas, se aseguraron los Intervenidos y se trasladaron a la Sede del terminal de pasajeros de la ciudad con la finalidad de obtener información sobre la Unidad que fue objeto de robo, una vez en el terminal de pasajeros dialogamos con el ciudadano DOUGLAS MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-. 9.243962, encargado de la oficina de la línea Unión Vargas, a quien se les explico el motivo de nuestra presencia y les manifestó que efectivamente al control N° 26 adscrito a esa línea fue objeto de robo por dos jóvenes, comunicándose vía radio con el conductor de la Unidad dialogando con el ciudadano WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-. 15.-927.260, conductor de la Unidad de Transporte Unión Vargas, de varias tonalidades, placas AA0-656, control 26 de la Línea Unión Vargas, manifestando que efectivamente en momentos que se desplazaba en la avenida marginal del Torbes vía hacia la zona Norte, específicamente metros mas debajo de la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, 02 ciudadanos abordaron la Unidad y uno de ellos portando arma de fuego, sometieron y despojaron de sus pertenencias a varios pasajeros, luego lo obligaron a detenerse y estos se bajaron, minutos después les dio las características físicas de las personas que cometieron el robo y efectivamente concuerdan con los intervenidos así como también la forma en que vestían concuerdan igualmente con la vestimenta de los dos (02) ciudadanos intervenidos, el agraviado nos manifestó que una vez en la población de la Grita se trasladaría a la Sede de la Policía del Táchira de esa Jurisdicción, a formular la respectiva denuncia de lo sucedido y que los pasajeros objeto de robo se negaron a formular la denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, fueron informados por el efectivo policial Cabo Segundo DENNIS ROSALES PLACA 124, que el ciudadano WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA, formula denuncia en ese comando N° 054, en torno a lo acontecido la cual se anexa a la presente acta policial. De acuerdo a lo anterior se les manifestó a los intervenidos el motivo de su detención y les leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificados como: RICHARD JOEL RAMÍREZ CARRILLO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, residenciado en el Puente La Chinata Callejón al lado de la virgen casa sin número. Y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.602.972, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, natural de San Cristóbal, de profesión estudiante, estado civil soltero, del procedimiento conoció la fiscal cuatro del Ministerio Público la Doctora ANDREINA TORRES, y la Doctora LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, fiscal decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia N° 054, de fecha 03 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.-927.260, de 26 años de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy tres (03) de Julio de 2008, como a eso de las 5:00 de la tarde, Salí del terminal del pasajeros de San Cristóbal, en la camioneta control N° 26 placas de alquiler AA0656, de varias tonalidades, con una capacidad para vehículo personas, ya que yo trabajo como chofer de la línea de transporte Público UNIÓN VARGAS, que cubre la ruta de San Cristóbal- El Cobre- La Grita, Salí con 12 pasajeros hacia la Grita, cuando estaba llegando a la avenida Rotaria, una cuadra mas debajo de la Petejota, se me subieron dos jóvenes uno era de piel morena, de contextura delgada no muy alto, de camisa de tela de color rojo y pantalón de vestir de color beige, y tenia el labio superior con una cicatriz y el otro vestía con su suéter de tela de color gris, pantalón blue jeans, y tenia una gorra de cuadros era de piel blanca, delgado y no muy alto, y gritaron que era un atraco, el que estaba al lado mío, me dijo que le diera suave a la camioneta y que no hiciera señal de nada, mientras el otro estaba atracando a los pasajeros con un arma de fuego luego se me atravesó por delante una camioneta de color azul, tipo pick up, y se bajaron dos ciudadanos y una mujer y la chama me grito que me quedara tranquilo porque eran policías, y los dos ladrones salieron en carrera no me di cuenta hacia donde debido a los nervios, y los que llegaron en la camioneta azul, empezaron a perseguirlos y se escucharon algunos tiros, en vista de todo esto los pasajeros comenzaron a gritarme que arrancara y que siguiera para la Grita, ya que todos estaban alterados y nerviosos, y no pude quedarme a denunciar en San Cristóbal, cuando llegue a la Grita recibí una llamada de mi hermano WILMER que se encuentra en San Cristóbal y me dijo que a los ladrones ya los habían agarrado la policía y que denunciara por el Comando policial de la Grita, eso es todo”.
Al folio cinco (05) riela Denuncia N° 0407, de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana DORIS DEL CARMEN MÉNDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural del cobre de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, estado civil soltera, quien expuso: “Ayer como a las 05:15 horas de la tarde, se montaron dos jóvenes en la buseta en que me desplazaba perteneciente a la línea UNIÓN VARGAS, uno de ellos les dijo al chofer que no se pusiera cómico para que nadie se diera cuenta de que nos estaba atracando, mientras este se quedo con el chofer el otro comenzó a quitarle las pertenencias a las otras personas que se encontraban allí adentro, en eso se paro un carro delante de la buseta, y se bajan corriendo los dos jóvenes, entonces nosotros seguimos nuestro camino hacia la grita. Anoche mi novio de nombre ALEJANDRO VERA, como a las 8:15 de la noche recibe una llamada telefónica del celular que me habían robado los dos jóvenes, y le hablo un funcionario de la Policía del Estado, le informa que lo habían recuperado que me informara y que me trasladara hacia este comando para colocar la denuncia”
Al folio seis (06) riela oficio N° 2202, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Inspector EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, dirigido Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle se sirva a realizar la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a la siguiente evidencia: Ciento noventa bolívares fuertes distribuidos en: Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes serial A17211024, dos (02) billetes de 20 bolívares fuertes seriales C52800081, C36439015, diez (10) billetes de 10 bolívares fuertes seriales B09547312, B16754313, A27095670, A53475063, C28245129, A07005713, B17560028, A37073069, A35663761, H08958612, encontrado a RICHARD JOEL RAMÍREZ CARRILLO. Y ciento cuatro bolívares fuertes distribuidos en Catorce (14) billetes de cinco (05) bolívares fuertes seriales A82938574, A83772190, A73961137, C175206654, B04721036, C00186974, A51554274, A52203709, A52168072, B78325253, B14378240, A79001004, D34374263, A62275516, diecisiete billetes de dos (02) bolívares fuertes seriales A42333000, A69880466, B54363135, A17077484, C26023378, C16926484, B01629151, C61765560, B20317173, A36430762, A85858757, para un total de 104 bolívares fuertes, también posee un billete de 50.000 bolívares, serial A55889755 y tres billetes de 2000 bolívares seriales B05964090, D19404030, E16175487, encontrado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Relacionada con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano C.I V-. 25.602.972, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, natural de San Cristóbal, de profesión estudiante, estado civil soltero.
Al folio siete (07) riela Oficio N° 2203, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Comisario JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que sirva a realizar la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a la siguiente evidencia Ciento noventa bolívares fuertes distribuidos en: Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes serial A17211024, dos (02) billetes de 20 bolívares fuertes seriales C52800081, C36439015, diez (10) billetes de 10 bolívares fuertes seriales B09547312, B16754313, A27095670, A53475063, C28245129, A07005713, B17560028, A37073069, A35663761, H08958612, encontrado a RICHARD JOEL RAMÍREZ CARRILLO. Y ciento cuatro bolívares fuertes distribuidos en Catorce (14) billetes de cinco (05) bolívares fuertes seriales A82938574, A83772190, A73961137, C175206654, B04721036, C00186974, A51554274, A52203709, A52168072, B78325253, B14378240, A79001004, D34374263, A62275516, diecisiete billetes de dos (02) bolívares fuertes seriales A42333000, A69880466, B54363135, A17077484, C26023378, C16926484, B01629151, C61765560, B20317173, A36430762, A85858757, para un total de 104 bolívares fuertes, también posee un billete de 50.000 bolívares, serial A55889755 y tres billetes de 2000 bolívares seriales B05964090, D19404030, E16175487, encontrado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Relacionada con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano C.I V-. 25.602.972, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1992, natural de San Cristóbal, de profesión estudiante, estado civil soltero.
Al folio siete (07) riela oficio N° 2203, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la siguiente evidencia: un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5310, serial cade 0554930AP2312, con su batería serial BL4CT, y su respectivo PP chip, Nokia 2.0 GC y un (01) teléfono celular marca Nokia 0434, serial cade 0556455K00312, encontrado al ciudadano RICHARD JOEL CARRILLO RAMÍREZ. un (01) teléfono celular marca Nokia Serial ESN 011/07106152, con su pila SERIAL 06703884, 17535, el cual presenta una factura en su pantalla, un cable auxiliar de los denominados manos libres, encontrado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio N° 531, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por el JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitir las actuaciones policiales practicadas en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOEL RAMÍREZ CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.863.992, de 20 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01-01-98, residenciado en Puente la Chinata, callejón, casa sin número, quien se encontraba en compañía del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, C.I. V-. 25.602.972, de 15 años de edad, natural de San Cristóbal, soltero estudiante, fecha de nacimiento 28-07-1992, residenciado en Barrio Pozo Azul, Carrera 2, casa N° 1-84.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 03 de Julio de 2008, fueron alertados por un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo del cual se desconocen los datos, que dos jóvenes los cuales se encontraban aproximadamente a una cuadra de su ubicación, habían cometido un robo a una Unidad de Transporte Público de la línea Unión Vargas de la población de la grita, se activaron de manera inmediata y se desplazaron hacia donde se encontraban estos al notar su presencia intentaron darse a la fuga, pero lograron cercarles el paso y fueron intervenidos, manifestándoles sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley, se le invito a que exhibieran el contenido de sus bolsillos pero a ello, se negaron por tal motivo procedieron a realizarles una inspección personal encontrándole a uno de ellos quien vestía suéter de color de color rojo, franela de color naranja, pantalón de color beige y zapatos deportivos de color negro, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional de la siguiente denominación: Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes serial A17211024, dos (02) billetes de 20 bolívares fuertes seriales C52800081, C36439015, diez (10) billetes de 10 bolívares fuertes seriales B09547312, B16754313, A27095670, A53475063, C28245129, A07005713, B17560028, A37073069, A35663761, H08958612, a su vez se le halla en el bolsillo izquierdo lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5310, serial cade 0554930AP2312, con su batería serial BL4CT, y su respectivo PP chip, Nokia 2.0 GC, al tener en sus manos los efectivos policiales recibieron una llamada telefónica donde la persona se identificaba como Alejandro Vera, quien le informo que ese teléfono era propiedad de su esposa y que le había sido robado en la Unidad de Transporte público cuando se trasladaba hasta la Grita, no aportándoles mas información, también se le encontró, un (01) teléfono celular marca Nokia 0434, serial cade 0556455K00312, la persona que se le encontró lo antes descrito quedo identificado como RICHARD JOEL CARRILLO RAMÍREZ (ADULTO) y al adolescente al realizarse la inspección se le hallo la cantidad de 104 bolívares fuertes en papel de moneda de circulación nacional de la siguiente denominación: Catorce (14) billetes de cinco (05) bolívares fuertes seriales A82938574, A83772190, A73961137, C175206654, B04721036, C00186974, A51554274, A52203709, A52168072, B78325253, B14378240, A79001004, D34374263, A62275516, diecisiete billetes de dos (02) bolívares fuertes seriales A42333000, A69880466, B54363135, A17077484, C26023378, C16926484, B01629151, C61765560, B20317173, A36430762, A85858757, para un total de 104 bolívares fuertes, también posee un billete de 50.000 bolívares, serial A55889755 y tres billetes de 2000 bolívares seriales B05964090, D19404030, E16175487, para la cantidad de 56.000 bolívares. A su vez se le halla un teléfono celular marca Nokia Serial ESN 011/07106152, CON SU PILA SERIAL 06703884, 17535, el cual presenta una factura en su pantalla, un cable auxiliar de los denominados manos libres, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.602.972, de 15 años de edad, quien vestía suéter de color gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos color negros, por la información que tenían en relación al robo cometido por los ciudadanos a la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Vargas, se aseguraron los Intervenidos y se trasladaron a la Sede del terminal de pasajeros de la ciudad con la finalidad de obtener información sobre la Unidad que fue objeto de robo, una vez en el terminal de pasajeros los funcionarios dialogaron con el ciudadano DOUGLAS MONCADA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243962, encargado de la oficina de la línea Unión Vargas, a quien le explicaron el motivo de su presencia y les manifestó que efectivamente al control N° 26 adscrito a esa línea fue objeto de robo por dos jóvenes, comunicándose vía radio con el conductor de la Unidad dialogando con el ciudadano WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.-927.260, conductor de la Unidad de Transporte Unión Vargas, de varias tonalidades, placas AA0-656, control 26 de la Línea Unión Vargas, manifestando que efectivamente en momentos que se desplazaba en la avenida marginal del Torbes vía hacia la zona Norte, específicamente metros mas debajo de la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , 02 ciudadanos abordaron la Unidad y uno de ellos portando arma de fuego, sometieron y despojaron de sus pertenencias a varios pasajeros, luego lo obligaron a detenerse y estos se bajaron, minutos después les dio las características físicas de las personas que cometieron el robo y efectivamente concuerdan con los intervenidos así como también la forma en que vestían concuerdan igualmente con la vestimenta de los dos (02) ciudadanos intervenidos; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desestime la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince días por ante este Tribunal. 3-. Presentar dos (2) fiadores, con balance personal, por monto de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 80), , en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
De la misma forma, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con la finalidad de participarle que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido hasta tanto no se materialice la medida cautelar decretada de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensora Pública, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento ordinario, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida a la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la investigación pertinente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves tres (03) de Julio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA y DORIS DEL CARMEN MÉNDEZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ADRIÁN FERNÁNDEZ PEÑA y DORIS DEL CARMEN MÉNDEZ, por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Obligación de presentarse cada quince días por ante este Tribunal. 3-. Presentar dos (2) fiadores, con balance personal, por monto de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 80), en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con la finalidad de participarle que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido hasta tanto no se materialice la medida cautelar decretada de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia decimonovena del ministerio público, para realizar las averiguaciones pertinentes. SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIA (S) DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2309/2.008
GLAQ/aap.-