REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes Cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2249-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa sugiriendo sólo la prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en la cual se le impuso a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que es la más idónea para asegurar la comparecencia de las mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNA en caso que las imputadas incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar ante este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, declaro sin lugar la solicitud de la defensa abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y en consecuencia mantuvo la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 16 de mayo del año 2008, a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaro parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y disminuyo las unidades Tributarias impuestas en fecha 16 de mayo de 2008, debiendo presentar las adolescentes dos fiadores que sus ingresos sean superiores a Veinte (20) unidades Tributarias y que reúnan los requisitos de ley , manteniendo así el restante de las condiciones impuestas por este Juzgado.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 30 de Junio del año 2008, recibido en este despacho en fecha 01 de julio del año 2008, señala entre otras cosas la imposibilidad manifiesta en que se encuentran sus defendidas de cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, en el sentido de presentar dos fiadores.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado al hecho que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación no ha presentado acto conclusivo; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se deja sin efecto la medida contenida en el literal “g”, manteniendo las restantes condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2008, , por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal.; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por las adolescentes y su representante legal o una persona determinada se librará Boleta de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a las adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en fecha 18 de mayo del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en consecuencia se deja sin efecto la medida contenida en el literal “g” , manteniendo las medidas contenidas en los literales “b” y “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia, quedando sujeta la libertad de las adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal.; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por las adolescentes y su representante legal o una persona determinada se librará Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO



CAUSA PENAL Nº: 3C-2249/2008
GLAQ/aap.