REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Visto el escrito suscrito presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su condición de Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la revisión de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, no ha hecho entrega de las diligencias de investigación, razón por la cual se le hace imposible cumplir con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a la presentación del correspondiente acto conclusivo. Solicitando muy respetuosamente se sirva sustituir la medida solicitada por las previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada de los copiadores de decisión llevados por este Tribunal, se evidencia que en fecha 25 de Julio del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Presentación de Detenidos, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 458 y 405 del Código Penal, la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en síntesis en su escrito de fecha 28 de julio del año 2008, recibido en este despacho en la misma fecha, solicita revise la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se le imposibilita presentar acto conclusivo en razón de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas aún no le ha hecho entrega de las diligencias de investigación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; es por lo que a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos del proceso DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINSITERIO PUBLICO ABOGADA ASTREED MIYISHY VEGA GRANADOS; y en consecuencia sustituye la medida de Detención Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 458 y 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELVIRA VILLAMIZAR MARTÍNEZ (OCCISA); quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. y 4.- Presentar Cuatro (04) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, “y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PETICIONADA POR LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ASTREDD MIYISHY VEGA GRANADOS, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de Presentación De Detenido, la cual fue celebrada en fecha 25 de julio del año 2008, quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. y 4.- Presentar Cuatro (04) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDOR AVILA PEREZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2330-2008
GLAQ/aap-