REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Miércoles Treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Visto el escrito suscrito por la adolescente, en su condición de imputada en la causa Nº 3C-2318-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar del literal “g” impuesta a sus defendidas y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso a la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificadas, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 3.-Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa. 4. Prestación de una caución económica conformada por dos (02) fiadores, los cuales deberán tener ingresos superiores a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
La adolescente en síntesis manifiesta en su escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de la referida medida impuesta, por cuanto sus familiares son de bajos recursos económicos.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; es por lo que a los fines de asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos del proceso DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURI; y en consecuencia mantiene las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2008; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURI, a su favor y mantiene en cada una de sus efectos las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDOR AVILA PEREZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2318-2008
GLAQ/aap-