REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes veintidós (22) de Julio del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.033.006, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, carrera 04, casa N° 11-33 al lado de la iglesia evangélica Estado Táchira; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito contemplados en la ley contra la Violencia Física y Psicológica Contra la Mujer y la Familia; en virtud que el mismo no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
Al folio Catorce (14) de la presente causa riela oficio N° 20F19-0899-08, de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribual la declaratoria en Ausencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto previas citaciones no fue posible la ubicación del ciudadano antes mencionados.
Por ello, este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2008, recibidas las actuaciones les dio entrada a las mismas asignándoles la nomenclatura N° 3C-2291/2008.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio del año 2.008, este Juzgado entre otros aspectos mediante auto DECLARÓ AUSENTE al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su localización de manera inmediata (folios 16 al 17).
Por otra parte, a los folios 19 al 22, constan oficios de fecha 25 de Junio del año 2005, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido llamado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a comparecer ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamado o requerido; y no salir de la Jurisdicción del Tribunal, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 20 de Junio de 2008, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de Junio de 2008, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos de seguridad del Estado; por consiguiente, se ordena librar los oficios respectivos.
SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, la solicitada por la representante del Ministerio Público, contemplada en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal cada vez que sea citado o requerido.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: ORDEN AREMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMNO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales correspondientes. Líbrense los oficios. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO



Causa Penal Nº 3C-2291/2008
GLAQ/aap.-