San Cristóbal, viernes dieciocho de Julio del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de Julio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABEMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Al folio tres (03) corre inserta acta sin número, de fecha 27 de Agosto del 2003, suscrita por el funcionario VÍCTOR RÍOS, placa 1458, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se dejo constancia de que él mismo expuso: “Siendo las 15:30 me encontraba en labores de seguridad en la Notaria Pública segunda ubicada en la carrera 3, con calle 6, Sector Catedral cuando fui alertado por un ciudadano quien me informo que los dos ciudadanos que iban ingresando a la plaza Rafael Urdaneta, habían robado a una ciudadana, dos cuadras mas arriba de la notaria, procedí a intervenirlos policialmente a quienes le advertí sobre la sospecha relacionada con la obtención de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, quienes manifestaron ser adolescentes identificándose verbalmente como JHONATHAN SMITH VERA PEÑA, de 16 años de edad, a quien se le encontró dentro de su boca una esclava de metal amarillo con las iniciales RSG, quien se encontraba en compañía del adolescente LUIS CARLOS NIETO MARCHENA, siendo trasladados al área de receptoria de detenidos.
Al folio (17) corre inserto Avaluó Real N° 9700-061-STP-1258, de fecha 28 de Agosto de 2003, practicado por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en el cual se dejo constancia de que se sometió a un avaluó: Una prenda de lucri tipo esclava, elaborada en oro de color amarillo de 18 kilates con respecto a su sistema de seguridad se nota desprovisto de su bronce de sujeción, justipreciada en la cantidad de Sesenta mil bolívares.
A los folios 28 y 29 corre inserta solicitud de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrita por la abogada SILVIA CAROLINA DE SEIJAS, en su carácter de fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se dejo constancia que la misma solicito la declaratoria en ausencia de los adolescentes JHONATHAN SMITH VERA PEÑA y LUIS CARLOS NIETO MARCHENA.
Al folio 30 al 32 corre inserto Auto del Tribunal, de fecha 15 de Septiembre de 2003, suscrito por la Abogado HELEN NEFERTY GARCÍA RAMNIREZ, Juez de Control N° 3, y del secretario JERSON QUIROZ RAMÍREZ, en el cual se acuerda declarar con lugar solicitud fiscal y ordena la captura de los dos adolescentes.
Al folio 76 riela oficio N° 1C-0061-2008, de fecha 24 de Abril de 2008, suscrito por el Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en la que se dejo constancia de que el ciudadano LUIS CARLOS NIETO MARCHENA, se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones, de la Policía del Estado Táchira, por cuanto había sido capturado en virtud de una orden de captura que también tenia dicho Tribunal de Control.
Al folio (82) riela Auto, de fecha 25 de Abril de 2008, en el cual se dejo constancia de que siendo las 10:00 de la mañana y previo traslado compareció el ciudadano LUIS CARLOS NIETO MARCHENA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-81, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.133.987, soltero hijo de Luis Arcario Nieto Sánchez y Elizabeth Teresa Marchena Rincón, residenciado en Capacho Bella Vista, calle 5, casa N° 5-38, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de tomar las muestras dactilares y grafo técnicas para la realización de las experticias necesarias, a solicitud de la representante fiscal, a los efectos de comparar las huellas que aparecen en el expediente a los folios 07 y 15 con las que se le tomen al ciudadano LUIS CARLOS NIETO MARCHENA, quien manifestó no haber estado nunca detenido. Se hizo presente EFRÉN JOSÉ COLMENARES TORO, quien expuso que al comparar las huellas de la persona que se encontraba en el Tribunal con las que aparecen en los folios 07 y 15 se concluye que no se trata de la misma persona y que el correspondiente informe de verificación lo remitirá una vez que lo tuviera realizado.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto se pudo determinar que en efecto la persona que se presentó en la audiencia de calificación de flagrancia el día 28 de agosto de 2003 y la persona detenida en fecha 24 de abril de 2008, a los fines de imponerle una medida de aseguramiento no es la misma persona, es decir el verdadero LUIS CARLOS NIETO MARCHENA, nunca estuvo detenido ni puesto a disposición de este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no puede atribuírsele al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, es decir ROBO ARREBATON y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 ejusdem y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido identificar al verdadero autor del hecho y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permita lograr la identificación plena del autor de delito cometido por parte de adolescentes DESCONOCIDOS, razón por la cual esta Juzgadora considera que se debe de decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente DESCONCOCIDOS , y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, por los delitos de ROBO ARREBATON y FALSA ATESTACION, previstos en los artículo 456 único aparte y el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES

ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,

CAUSA 3C.- 820-03