REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-1918-08, de fecha 13 de Julio de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de 2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 28 de marzo de 2006, aproximadamente a la 1:30 de la mañana por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, ubicada en la 7ma avenida del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el ciudadano DAVID BELLO GAUTA, se dispuso a comprar una hamburguesa en una de las ventas de comida rápida que queda al costado izquierdo de la mencionada plaza, cuando este ciudadano iba a cancelar la hamburguesa solicitada, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procedió arrebatarle la porta chequera a la víctima y se dio a la fuga llevándose consigo la cantidad de quinientos mil bolívares y la cédula de identidad de la Víctima, la víctima solicitó ayuda a los efectivos policiales que pasaban por la calle 10 con carrera 08 y estos se activaron policialmente y buscaron a la persona con las características señaladas por la víctima, al pasar por la calle 09 con carrera 08 del centro de la ciudad, la víctima señaló a la persona que lo había despojado de sus pertenencias, capturándolo de inmediato, una vez sometido el adolescente fue inspeccionado pero no se le encontró nada de interés criminalistico, sin embargo quedo detenido e identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue remitido a la Comandancia General y puesto a ordenes de las autoridades competentes. En fecha 28 de marzo de 2006, se dio inicio a la investigación y se logró obtener respuesta en fecha 02 de junio de 2008, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas luego de ratificar en dos oportunidades la Orden de inicio un acta de investigación policial, donde dejan constancia de que no fue posible la ubicación de la víctima y otra acta de fecha 18 de mayo de 2008, donde exponen que no ha sido posible encontrar más elementos de interés criminalísticos.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta policial N° 0801MARZ06, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por DAVID JURADO, Placa 1599 y DANIEL ROMERO, placa 2172, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Siendo las 1:50 horas de la madrugada aproximadamente encontrándome efectuando labores de patrullaje en compañía de DANIEL ROMERO, a bordo de la unidad P-698, por las inmediaciones de la zona comercial en momento que nos desplazábamos a la altura de la calle 10 con carrera 08 visualizamos a un ciudadano quien nos solicitó que nos detuviéramos acercándose a la unidad y de igual manera informándonos que momentos antes había sido víctima de robo por parte de un ciudadano desconocido y que al parecer se encontraba cerca del lugar iniciando de inmediato un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado cuando a la altura de la calle 09 con carrera 08 este ciudadano nos señaló a otro que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franela de color azul y chaqueta de jeans de color azul como la persona que le había robado la cantidad de quinientos mil bolívares procediendo de inmediato a intervenir a dicho ciudadano el cual quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
2.- Denuncia de fecha 08 de marzo de 2006, tomada al ciudadano David Bello Gauta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.770, comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa 4 del Municipio Independencia del estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada del día de hoy, procedí con el chofer de nombre Yovanny a comprar una hamburguesa en la plaza Bolívar al momento en que la persona que expende la hamburguesa me dijo que era diez mil bolívares procedí a cancelarle, en ese momento abría la porta chequera y me fue arrebatada con todos mis documentos por un ciudadano conocido, llevándose con ella la cantidad de quinientos mil bolívares, mi billetera y mi cédula de identidad, recuperando nuevamente mi billetera y la cédula de identidad sin recuperar mi valor monetario, es por lo cual solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público el debido proceso.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas la practica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.-
4.- Acta de investigación penal, de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por Valero Berberí Luis Andrés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales en la que se dejó constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionados con el presente caso se trasladó en compañía del funcionario Ramón Ferreira al albergue de menores de esta ciudad con la finalidad de indagar sobre el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde fuimos atendidos por la ciudadana NANCY CANTOR, quien manifestó que dicho adolescente no pudo encontrarse en los libros citados del albergue, nos trasladamos hasta el Valle, Urbanización Vista Hermosa, calle principal casa N° 4, con la finalidad de ubicar a la víctima del presente caso siendo atendidos por la ciudadana CARMEN TARAZONA, quien no aporto más datos e indicó ser la propietaria de la citada casa la misma manifestó que DAVID BELLO GAUTA ya no vive en dicha casa ya que el mismo era inquilino y hace como dos meses se había ido por tener problemas con ella.
5.- Acta de investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por Belkys Campos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales en la que se dejó constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se tiene que no ha surgido elementos de interés criminalistico que nos lleve al esclarecimiento del hecho.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, es decir, ROBO ARREBATON y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado presuntamente por parte del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de DAVID BELLO GAUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES

ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,

CAUSA 3C.- 1525-06