San Cristóbal, martes quince (15) de Julio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: H. L. L. R. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2103-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, representando en este acto a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público contra el (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“ En fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana se encontraba en labores de servicio el Inspector Richard Lozada cuando recibió un reporte radial donde le informaban que en las inmediaciones del sector “y” vía Bramon se estaban generando disturbios estudiantiles por lo que salio una comisión policial de dicho sector y al llegar al sitio observaron a un grupo de estudiantes que estaban ocasionando daños materiales y alterando el orden público y los policías al intentar repeler la manifestación son agredidos por los estudiantes que estaban ocasionando daños a varios vehículos que transitaban en ese momento por dicho sector, procediendo los funcionarios policiales a intervenirlos y es cuando se genera una persecución y al ser intervenidos los mismos se resistieron al arresto originándose un forcejeo entre dichos estudiantes y los policías lográndose la detención de los dos estudiantes el cual uno de ellos quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Aperturándose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26-PA-0119.2007”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la Fiscalía Vigésimo Sexta presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. .
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.- De los funcionarios aprehensores Sub Inspector LUIS GARCÍA, 2124, distinguido 2030 JEAN BETANCOURT, Agente 2726, LUIS HERNANDEZ, Agente 3101 MIGUEL DAZA, adscritos a la Comisaría policial de Junín, a quien solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los funcionarios aprehensores. 2.- Del detective JAMER GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio a quien solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser el funcionario investigador. 3.- Del detective JAMER GÓMEZ y Agente YENAISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de Rubio, a quien solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los funcionarios que suscribieron las inspecciones N° 486 y 487 de fecha 19-11-07 y 20-11-07, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- De los Inspectores Jefes JOSÉ ROSARIO USECHE Y RAFAEL RIMORSO, expertos al servicio de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos de esta Sub Delegación, Estado Táchira, a quien solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el Dictamen Pericial N° 19 de fecha 18-02-2008.
TESTIMONIALES: 1.- El ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad N° V-. 9.463.002, casado natural de Rubio, nacido en fecha 28-10-66, de 41 años de edad, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos de la presente causa.
2.- El ciudadano OSCAR HUMBERTO MALDONADO FLOREZ, venezolano con cédula de identidad N° V-. 9.142.544, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos de la presente causa.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre del 2007, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenidas en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de AMONESTACIÓN, previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
Así mismo solicita el Sobreseimiento Definitivo en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal. En lo referente al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “Previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual le solicito se le informe de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 19-11-07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.
2.- Constancia Médica expedida por el Dr. Barrientos, en su condición de Médico Cirujano, del Centro Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal.
3- Orden de Inicio De Investigación de fecha 19-11-07, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.
4- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-07, suscrita por el detective GOMEZ SANCHEZ JAMER.
5-. Acta de Inspección Técnica N° 486, de fecha 19-11-07, suscrita por el detective JAMER GOMEZ y Agente YANESEY JIMÉNEZ.
6-. Denuncia de fecha 19-11-07, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad N° V-. 9.463.002.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral la medida de de como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de AMONESTACIÓN, previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; señalándole al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 20 de Noviembre del año 2007; y así se decide.
Del Sobreseimiento

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Que el adolescente fue investigado por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, por los daños que le ocasionaron al vehículo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, en fecha 19 de noviembre de 2007, en las inmediaciones del sector la Y, vía Bramon Rubio Estado Táchira, , le lanzaron unas piedras partiéndole el vidrio delantero de su camioneta tal como lo señala el ciudadano en su denuncia N° 520, donde manifestó que cuatro estudiantes los cuales estaban encapuchados se montaron dentro de la camioneta e intentaron meterla dentro de la universidad situación que no lograron hacer ya que es rescatado por los funcionarios policiales, sin lograr demostrar dicho ciudadano cual de los estudiantes le lanzó la piedra.
Sin embargo, del resultado de la investigación se tiene que en efecto se dio un hecho, pero el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, por los daños que le ocasionaron al vehículo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO; por ello, revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el otro hecho por el cual se investigó, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encuadró en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, por los daños que le ocasionaron al vehículo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO; en consecuencia, no se puede encuadrar la acción del adolescente en el delito imputado por la representante del Ministerio Público; son razones, para que quien aquí decide, considere procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Así mismo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 20 de Noviembre del año 2007.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: negro, Color de Cabello: negro; Color de Piel: blanco, Estatura Aproximada: 1,80 Metros, Peso Aproximado: 60 kilogramos, Contextura: Delgada por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes quince (15) de julio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2103/2007
GLAQ/aap.-