REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PUBLICA (S):Abg. Gladys Josefina González de Barragan; VÍCTIMA: YAG
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada Liliana Zambrano Ramírez, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YA; por el hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la víctima del caso ciudadano YGD se encontraba en compañía de un grupo de amigos y sorpresivamente fue interceptado por el adolescente CPA quien le propinó unos golpes, efectuando este sujeto el hecho en presencia de su progenitor, y la víctima del caso no hizo nada contra este sujeto que lo golpeó ya que tenía conocimiento que el referido era menor de edad, razón por la cual el agraviado se dirigió a la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los efectos de formular la denuncia, ordenándose la correspondiente apertura de la investigación en fecha 28-05-2007, a los fines de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, determinándose que la víctima al ser valorado por el Médico Forense, concluyó que el mismo necesitaría seis días de asistencia médica, salvo complicaciones. Así mismo, se le impuso de las actas al adolescente imputado, siendo entrevistado y asistido de su abogado defensor en fecha 11-06-2008.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima el adolescente YAG y la promesa de que esto no va a volver a suceder; se comprometió a no presentarme en su casa, sitio de trabajo y/o estudio y asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual fue aceptado voluntariamente por la víctima.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAGD, es un punible que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, considerando que el objetivo primordial del proceso es la protección y reparación a la víctima del hecho punible y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, la primera charla para el día viernes once (11) de Julio del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana, y las sucesivas charlas serán fijadas por la psicóloga encargada de dictar las mismas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por las partes; y así se decide.
Finalmente, el Tribunal ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, por ser procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente YAGD, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima el adolescente YAGD y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se deja constancia que se comprometió a no presentarme en su casa, sitio de trabajo y/o estudio y asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día viernes once (11) de Julio del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.



Causa Penal N° 2C-2365/2008.
MDCSP/mtrr.-