San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Julio del año 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima(A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad (quienes son hermanos y se desconocen más datos de identificación); ambos por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JAEJ, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) de las actas procesales riela DENUNCIA de fecha 25 de Abril del año 2006, suscrita por la ciudadana LMR, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que en fecha 23 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche su hijo JOA, venía del mercado de trabajar y lo estaba esperando la señora Senaida y sus dos hijos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). (DE 16 AÑOS) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (DE 17 AÑOS) que uno de ellos lo agarró y le dio golpes en la cara y en el pecho, y l señora le decía que estaba bien hecho para que no se metiera mi hijo con Gonzalo que es el papá de ellos, señalando que a su hijo no le quedó ningún morado y por eso no lo llevó y que también esta estudiando para un examen.
Cursa al folio dos (02) Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 10 de mayo del año 2006, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado.
Al folio cinco (05) y su vuelto corre agregada Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que iniciando con las averiguaciones relacionadas con el caso N° 20F17-0135/06, se trasladaron hacia la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la finalidad de realizar pesquisas tendentes al total esclarecimiento del caso, y realizar la correspondiente inspección, señalando que una vez en la dirección antes mencionada, fueron atendidos por el adolescente CJN, de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, teléfono N° XXXXXXXXXXXXXXXX, quien les manifestó ser hermano del adolescente víctima de nombre JOEL ANTONIO ORTIZ RONAS, indicando que sus familiares no se encontraban para el momento motivado a que su hermano en referencia fue mordido por una serpiente hace unos tres o cuatro días atrás y se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad.
Al folio seis (06) riela Inspección N° 2458 de fecha 13 de mayo del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar de los acontecimientos.
Al folio diez (10) cursa Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo del año 2006, tomada a la ciudadana SJS, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que el problema viene desde el año pasado cuando el joven JA golpeó a su hijo y ella fue a reclamarle a la madre de ese joven ya que su hijo se lo llevaron al Hospital y le agarraron puntos, que la señora L madre de JA dijo que ella no va a hacer nada lo que hizo fue amenazar a su marido que lo iba a matar, de ahí en adelante la señora L lo que hacía era amenazar que cuidadito se metían con el hijo de ella JA porque iba a matar a quien se metiera con él, que sus hijos VICTOR E Y A dijeron que en alguna oportunidad ellos iban a joder a J, entonces en una oportunidad que iban todos VE lo vio y le dio dos cachetadas y dos patadas, al otro hijo no le hizo nada, que ella no sabe por qué la señora Luisa mete a su otro hijo en ese problema, pero ella no se acuerda cuándo el hijo de ella de nombre JOEL golpeó a su otro hijo y lo mandó al Hospital y le agarraron cinco puntos en la pierna, que ella no le ayudó para las medicinas lo que hizo fue amenazarlos de matarlos, que ese joven JAO no estudia él trabaja vendiendo ajos porque la señora Ltiene muchos hijos y ese joven es muy alzado.
Al folio once (11) cursa Acta de Investigación de fecha 29 de mayo del año de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso N° 20F17-0135/06, efectuaron llamada telefónica al servicio de la Medicatura Forense de esta ciudad con el objeto de verificar si por ante dicho Servicio acudió el ciudadano JA quien es víctima en la presente causa, informando el ciudadano GS que al verificar en los archivos que reposan en dicho servicio, se constató que dicha persona no acudió.
Al folio doce (121) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la presente causa signada con la nomenclatura N° 20F17-0135/06, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) donde figura como víctima el adolescente JA y como investigado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vistas y leídas las actuaciones realizadas en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha no ha surgido ninguna otra evidencia de interés criminalístico se le sugiere a la superioridad remitir la presente investigación en el estado en el cual se encuentra a la Fiscalía conocedora de la causa para que se pronuncie en torno al hecho.
A los folios trece (13) al dieciséis (16) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad (quienes son hermanos y residen en la vereda 1, transversal 2, del Barrio Eleazar López Contreras vía el Llano Troncal 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, se desconocen más datos de identificación); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JAEJ, ya que se evidencia de las actas procesales que los adolescentes investigados presuntamente le propinaron golpes a la víctima, no obstante, al analizar las actas procesales se desprende que la víctima en el presente caso no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad (quienes son hermanos se desconocen más datos de identificación); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2406/2008
MDCSP/albj.-