REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de julio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela acta policial de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia, de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, a la altura del Terminal de Pasajeros, vía principal, específicamente a la altura del Samán, en compañía de los efectivos Agente Ramírez Darwin, placa 3040, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.425.253, cuando avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía camisa de color marrón con rayas, pantalón jeans azul, gorra color crema con logotipos, color verde, zapatos de color negro, de aproximadamente 1,72 de estatura, piel morena, contextura delgada, ojos pardos, cabello castaño oscuro, quien caminaba en dirección hacia ellos, al notar la presencia policial optó por tomar una aptitud nerviosa, manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, preguntándole si tenía algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual le notificaron que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en un bolso de color verde elaborado en un material de lona con un logotipo de nombre apomax, de color rojo, azul y blanco, en su interior se le encontró veinticuatro (24) envoltorios de presunta droga, los cuales iban envueltos en un material sintético de color azul claro amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, en su interior un polvo de color blanco, (presunta droga), y cuatro (04) cajas de fósforos, de color amarillo de la Fosforera Suramericana C.A., hecho en la República Bolivariana de Venezuela con el logotipo “EL SOL”, las cuales iban vacías sin cerillos; así mismo, se le notificó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.163.831.
Al folio tres (03) consta oficio sin número, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Belandria, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las medidas de privación de libertad CDT San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que el mismo quede recluido en esa sede a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) cursan huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) consta oficio Nro. DIR./INT N°. 2470, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la práctica del Examen Toxicológico (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) corre oficio Nro. DIR./INT N°. 2471, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la práctica de la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, a la evidencia incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta oficio Nro. DIR./INT N°. 2472, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público le solicito la práctica de la Experticia de Barrido, a un bolso de color verde y a cuatro cajas de fósforos.
Al folio ocho (08) riela oficio Nro. 9700-134-LCT-0390-08, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Experto Profesional IV Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que le remiten veinticuatro (24) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco y azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco; contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (330) (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al notar la presencia policial optó por tomar una aptitud nerviosa y al serle practicada la correspondiente inspección corporal presuntamente se le encontró en un bolso de color verde que tenía elaborado en un material de lona con un logotipo de nombre apomax, de color rojo, azul y blanco, veinticuatro (24) envoltorios de presunta droga, los cuales iban envueltos en un material sintético de color azul claro amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, en su interior un polvo de color blanco, (presunta droga), y cuatro (04) cajas de fósforos, de color amarillo de la Fosforera Suramericana c.a., hecho en la República Bolivariana de Venezuela con el logotipo “EL SOL”, las cuales iban vacías sin cerillos; sustancias éstas que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, certeza y pesaje, resultó con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (330) (B. JADEVER), comprobándose que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-2405/2.008
MDCSP/albj.-