San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica; VÍCTIMA:NMR
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2217-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 08 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARLENY REY GARCIA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“ El día 08 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche la ciudadana NMR, transitaba a pie por las inmediaciones de la quinta avenida con calle 7 del centro de la ciudad, cuando fue interceptada por cuatro ciudadanos entre quienes estaba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes procedieron a acorralarla manifestándole el prenombrado imputado que le entregara su anillo o si no la agredía, procediendo la víctima a entregárselo, huyendo los sujetos del lugar, siendo observado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, que se encontraban por el lugar y el cual procedió a la aprehensión de dos de los imputados dándose a la fuga uno de ellos y aprehendiendo al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le manifestó a los funcionarios que el anillo lo habían arrojado a una cuneta. Igualmente en este procedimiento fue testigo de los mismos la ciudadana AN quien acompañaba a la víctima al momento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 08 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.-Experticia de AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-061-ST-2680, de fecha 11 de diciembre de 2.007 inserta al folio (29) de las actas procesales suscrita por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bien sin recuperar: 01) Una prenda de lucir tipo anillo de uso femenino elaborado en oro, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el valor prudencial del bien mueble despojado a la víctima.
Testimoniales:
1.-Declaración de la ciudadana NMR, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- XXXXXXX, indicando que dicho medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso.
2.-Declaración de la ciudadana AOS, colombiana, pasaporte N° XXXXXX, indicando que dicho medio de prueba es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial y acompañante de la víctima del presente caso.
3.- Declaración del efectivo policial el agente PETER DUQUE, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, indicando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia del imputado el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, peticionada en su escrito de acusación presentado en fecha 07 de abril de 2.008; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR
De la misma manera, solicitó a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado se le mantengan al mismo las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 10 de Diciembre del año 2007. Igualmente solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima NMR, quien expuso: “Pido que se le imponga la sanción, es justo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente JAMM, ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 08 de diciembre de 2007, interpuesta por la ciudadana NMR, C.I. E.- XXXXXXXXX, ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Acta de entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2.007 rendida por la ciudadana AOS
3.-Acta Policial, de fecha 08 de diciembre de 2.007 suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
5.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-061-ST-2690 de fecha 11 de diciembre de 2.007.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, peticionada en su escrito de acusación presentado en fecha 07 de abril de 2.008; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada por la Representante Fiscal, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada máxima de SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, tareas que serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 16 de mayo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NMR; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana NMR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada máxima de SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, tareas que serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 15 de Julio de 2008.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 16-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-






Causa Penal Nº 2C-2217/2.007
MDCSP/albj.-