San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 25 de julio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 28 de julio de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) riela Acta Policial de fecha 18 de junio del año 2004, suscrita por el funcionario Néstor Argenis Delgado Placa 2060, adscrito a la Policía del Estado Táchira donde deja constancia entre cosas que siendo las 02:30 horas de la tarde, realizando la respectiva revisión personal y pesquisa a los internos adolescentes del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, fue hallado en la fase Nro. 6 entre las ranuras de dicha fase un envoltorio de material sintético de color azul, con restos de presunta droga, allí se encontraban los adolescentes Pineda Puerta Orlando y Caicedo Mosquera José.
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-108, de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por la Experta BEXI PINEDA RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que le remiten un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético de color azul, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER), POSITIVO PARA MARIHUANA.
Al folio seis (06) corre Orden de Apertura de la Investigación de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) y su vuelto consta Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1262 de fecha 28 de marzo de 2006, practicada por ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que con el objeto de determinar la naturaleza de las sustancias suministradas, se sometió al análisis las siguientes muestras: Un (01) envoltorio, confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN GRAMO CON COHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER) Y UN PESO NETO DE NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: POR EL EXAMEN FÍSICO, OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA, PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, REACCIONES QUÍMICAS Y ESPECTROFOTOMETRÍA DE LA LUZ ULTRAVIOLETA SE CONCLUYE QUE EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, LA MUESTRA ES MARIHUANA.
Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de junio de 2004, suscrito por el funcionario Charles Añez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que iniciando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, ubicado en la Avenida 19 de abril Parroquia La Concordia, a fin de realizar la inspección al centro y a ubicar la identificación completa de los imputados, procedió a levantar la inspección del sitio y resultó infructuosa la identificación de los adolescente por cuanto no pudo acceder al área donde reposa la identificación de los adolescentes recluidos en ese centro.
Al folio doce (12) corre Inspección N° 2997, de fecha 27 de junio de 2004, practicada por Pedro Meneses y Charle Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que se trata de un sitio cerrado ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, sección A, Fase 6, complejo de reeducación del Instituto Nacional del Menor.
Al folio trece (13) riela Entrevista de fecha 6 de julio de 2004, tonada al ciudadano Néstor Argenis Delgado, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos que siendo las 2:30 horas de la tarde del día 18 de junio de 2004, laborando en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, realizó labores de revisión personal y pesquisa a los internos y a las fases de la sección A, hallándose en la fase N° 6, entre la ranura de la ventana de dicha fase, un envoltorio de material sintético de color azul, la cual contenía restos de vegetales de presunta droga donde especificó que en esa área se encontraban los adolescentes Pineda Puertas Orlando y Caicedo Mosquera José, quienes se encuentran a órdenes del Juzgado de Ejecución, se desconoce de quien sea la droga.
A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) corre inserta solicitud de fecha 29 de junio del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 02 de julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) consta auto de fecha 04 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y cinco (35) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 04 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-2065-2007.-
MDCSP/albj.-
|