San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 25 de julio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 28 de julio de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio ocho (08) riela Denuncia Común, de fecha 11 de enero de 2004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano DFM en la cual expone entre otras cosas que denuncia que dos tipos desconocidos que tenía n el rostro cubierto portando armas de fuego, le robaron su vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, tipo Sport Wagon, placas Lan – 35H, color gris plomo.
Al folio diez (10) de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector Clemente García Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de la investigación G-557985, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hizo presente en el Despacho el ciudadano DFM, informando que en sector de las Mesas, varias personas le manifestaron que avistaron su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, placa LAN-35H, color gris, la misma era tripulada por cuatro personas del sexo masculino, y requería la colaboración de esa unidad administrativa, motivo por el cual procedió a informar de tal situación al ciudadano jefe de ese Despacho comisario Luis Alfonso Gómez, quien ordenó que prosiguiera con las averiguaciones, de esta manera se trasladó en compañía del funcionario Humberto García Buitrago, Pedro Molina Rojas, Detective José Candelario, y José Candelario Varela en la unidad P-35E, hacia la localidad de las Mesas en el Estado Táchira, lugar donde hicieron patrullaje por las diversas barriadas del pueblo y al sostener entrevista con los moradores de los sectores, corroboraron tal información, luego siguiendo con el patrullaje avistaron por el sector pasarela del barrio pueblo nuevo, un vehículo con las características aportadas, el cual procedieron a interceptar y al avistar la unidad, los integrantes del vehículo, cinco personas de sexo masculino se bajaron de la misma e hicieron frente a la comisión utilizando para ello armas de fuego y al repeler tal acción, uno de ellos quedó herido, el cual lanzó el arma en la zona y se introdujo en una casa donde los funcionarios luego de la autorización de la propietaria de la casa fue aprehendido, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue trasladado al Hospital, así mismo quedaron detenidos los ciudadanos AMS y RRR.
Al folio doce (12) riela acta de investigación policial de fecha 12-01-2004, suscrita por el funcionario Detective Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otros aspectos que compareció por ante ese Despacho el ciudadano Castro Sánchez José Eladio, de 42 años de edad, quien le manifestó que el día 12 de enero de 2004, el estaba parado en la pasarela y estaba viendo si pasaba carro, para poder pasar al otro lado, cuando vio una patrulla de la PTJ parada al frente de donde él estaba y de repente escuchó varias detonaciones y vio cuando los de la PTJ se fueron hacia donde estaba una camioneta de color gris y unos muchachos se dieron ala fuga disparando a los PTJ, saliendo uno de los tipos heridos y que se encontró en la camioneta debajo del cojín un arma que identificó como Taurus, en virtud que se la mostró el funcionario quien le realizó la entrevista.
Al folio trece (13) corre Acta de Investigación Policial de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Clemente García Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre cosas que prosiguiendo con las averiguaciones de la investigación G-557965, hicieron acto de presencia en la calle cuatro, casa sin número, propiedad de la ciudadana Aleida Ramírez, quien les manifestó que el día 11 de enero de 2004, llegaron cuatro muchachos y le dijeron que le diera paso y se llevaron a su hijo de nombre Boris para que le indicara una dirección; luego indagaron que estas personas estuvieron en la casa del ciudadano Luis Arellano, prestamista, quien les expresó que el día 11 de enero de 2004, se presentó en su casa un ciudadano de nombre YDR, con una cadena de oro y le dijo que necesitaba plata, para que se la empeñara, diciendo que le daba ochenta y ocho mil Bolívares, montándose luego en una camioneta Blazer.
Al folio dieciséis (16) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Rubén Darío Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que sostuvo entrevista en la sede de ese Despacho con los ciudadanos DSJ, y ABR, manifestándole el primero de los mencionados que su esposa le dio pasada a cuatro muchachos porque conocía a uno de ellos que le dicen Porto, y se llevaron a su hijo Boris para que les diera una dirección, en una camioneta que era robada, luego supo que tuvieron un enfrentamiento con los de la PTJ. Posteriormente la ciudadana manifestó que llegaron a su casa cuatro muchachos y que ella distingue a uno de ellos que le dicen Lenin Ocampo, como llegaron en la noche le pidieron posada, al otro día mi hijo se fue con ellos para darles una dirección y cuando llego a la casa le dijo que esos muchachos eran raros porque se formó una balacera.
Al folio diecinueve (19) corre Acta de Investigación Policial de fecha 12 de enero de 2004, por Walter Nieto, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Detective Rubén Cárdenas, adscrito a la Sub-Delegación de la Fría, de ese cuerpo policial, informando que en procedimiento llevado a cabo por funcionarios de ese Despacho en su jurisdicción sostuvieron un intercambio de disparos con cuatro a atracadores quienes el día de 11 de enero de 2004, habían cometido el robo de un vehículo y en ese hecho uno de los presuntos antisociales había resultado herido e iba a ser trasladado al Hospital Central, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y s ele hizo llamada telefónica ala Fiscal 17° del Ministerio Público quien ordenó el traslado del adolescente al Albergue de Varones de la ciudad de san Cristóbal.
Al folio cincuenta y cuatro (54) consta Inspección N° 012, de fecha 13 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios Santiago Quintero, y Contreras William, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la experticia de seriales y avalúo real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.
Al folio cincuenta y siete (57) consta reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-078-0045, de fecha 13 de enero de 2004, practicado por Ezequiel Chacón Camargo, médico adscrito a la Medicatura de San Cristóbal, al ciudadano ECHZ.
A los folios 59 al 61 corre Reconocimiento Psiquiátrico Legal, de fecha 13 de febrero practicado por el Dr. Pablo Pérez Godoy, médico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) corre inserta solicitud de fecha 29 de junio del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 02 de julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios setenta (70) al setenta y tres (73) consta auto de fecha 04 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio noventa y dos (92) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 04 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de enero de 2004, por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de enero de 2004, por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Sria.-

Causa Penal N° 2C-1115-2004.-
MDCSP/albj.-