REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Julio del año 2008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana NMR; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 61 al 62 de la presente causa, riela acta de fecha quince (15) de julio del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos mantuvo la DECLARATORIA EN REBELDIA al ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado debidamente notificado conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes 15 de julio de 2008, sin embargo, el mismo esta dispuesto a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Juzgado impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal todos los días y cada vez que sea citado y/o requerido y a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA y 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2.008, A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima la ciudadana NMR de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana NMR; las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal todos los días y cada vez que sea citado y/o requerido y a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA y 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana NMR de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 2C-2217/2007
MDCSP/albj.-