REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS POR EL ARTÍCULO 652 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZA TITULAR Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A) DECIMOSEPTIMA Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados. ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DEFENSOR
PRIVADO Abg. Jesús Alberto Berro Velasquez
VICTIMA EVM (Occisa
SECRETARIA (S)
DE GUARDIA Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la exposición realizada en la presente audiencia por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la detención de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante y por el Defensor Privado Abogado Jesús Alberto Berro Velasquez; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales oficio N° 9700-061-15064 de fecha 22 de julio de 2.008, sucrito por el funcionario Jefe de la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa que ese despacho tuvo conocimiento mediante vía telefónica de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas asignados bajo el número. H-829.405.
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22 del mes de julio del año 2.008, mediante en la cual informa que: “…se recibe de parte del funcionario Agente Oscar Peñaloza, adscrito al a la red de Emergencia 171 Táchira informando que sujetos aún por identificar ingresaron a la residencia ubicada en la Las Margaritas de la concordia vereda 9 pasaje 5 al lado de la casilla en san Cristóbal y hirieron a un apersona del sexo femenino quien fue trasladad al Hospital de esta Ciudad..”
Al folio seis (06) su vuelto y folio siete (07) de las actas procesales riela ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de julio de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se desprende que: “…en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Agente GABRIEL ESCALANTE, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub- Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede del despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario agente Oscar Peñaloza adscrito a la rede de emergencia 171 Táchira, informando que sujetos por identificar ingresaron a la residencia ubicada en las Margaritas de la concordia vereda 9 con pasaje 5 cerca de la casilla policial, Municipio San Cristóbal estado Táchira, donde hirieron a una persona del sexo femenino, quien fue trasladada la sala de emergencia del hospital central de esta ciudad donde fallece posteriormente: Acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective YOHANROJAS y agente ENYIE GONZALEZ a bordo de la unidad P-149, hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad a fin de realizar la respectiva inspección técnica y Fijación fotográficas del sitio. Lográndose observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino…a la cual al practicársele el examen externo se le puso apreciar una herida en el Región Infraorbital del lado izquierdo, seguidamente se realizo un recorrido por las afueras de dicha morgue al fin de localizar a un familiar que pueda aportar los datos filiatorios de la hoy occisa lográndose localizar al ciudadano JAF…quien informo ser el esposo de la hoy occisa y manifestó no tener inconveniente alguno de aportar los datos filiatorios de la misma quedando identificada como: EVM, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, de oficios del hogar, cédula de identidad N° XXXXXXXXX, así mismo, se sostuvo entrevista con su hija de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana natural de Maracay Estado Aragua , de 15 años de edad, fecha de nacimiento XXXXX quien manifestó sobre los hechos, que la misma se encontraba en compañía de una compañera de clase de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien la fue a buscar para ir al liceo en el cual estudiaban cuando repentinamente dos sujetos desconocidos empujaron la puerta de la residencia quienes portaba un arma de fuego y los mismo le solicitan las tarjetas telefónicas y el dinero producto de la venta de la misma, ingresando uno de los sujetos a la habitación de la hoy occisa y efectuando, un disparo tomando las tarjetas que se encontraban en una caja que estaba ubicada sobre el comedor y huyendo posteriormente del sitio a pie, una vez oída la versión sobre los hechos nos dirigimos hasta el sitio del suceso a fin de practicar la respectiva inspección y fijación fotográfica del sitio así mismo localizar alguna evidencia de interés criminalístico, donde posteriormente a realizarle la respectiva inspección fue localizada sobre la mesa comedor de la vivienda una caja elaborada de material sintético de color rojo, la cual fue colectada y embalada a fin de tratar de localizar alguna huella, que pudiese dar con el paradero de los autores materiales del hecho, acto seguido nos entrevistaos con los moradores de la zona quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras repesarías y quienes informaron a la comisión acerca de los hechos que en la zona fueron visto en horas de la mañana dos sujetos los cuales son conocidos como Y Y X, quienes son integrantes d (sic) la banda conocida en el sector como “LOS MENORES”, y a su vez son señalados como los autores del hecho, seguidamente nos retiramos el sitio retornando a la sede de este despacho…”.
Al folio ocho (08) y su vuelto cursa INSPECCIÓN N° 4368 de fecha 22 de julio de 2.008, relacionada con la causa H-829.405, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la sala de anatomía patológica del Hospital Central, Universitario DR. José María Vargas avenida Lucio Oquendo Parroquia La Concordia, observando sobre una camilla metálica fija apta para autopsia el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito dorsal, con sus brazos y piernas extendidas a lo largo de su humanidad, desprovisto de vestimenta alguna, quien quedo identificada como EVM de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- XXXXXXXXXX a quien le practicaron el examen externo, se le apreció una (01) herida en la región infla orbital izquierda.
Consta al folio (09) y su vuelto de las actas procesales INSPECCIÓN N° 4367 de fecha 22 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección antes a descritas tratándose de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda y al entrar a la habitación siendo esta el objeto de la inspección, al fondo observaron una cama del tipo matrimonial, elaborada de madera, provista de su respectiva lencería la cual se encuentra impregnada de una sustancia de apariencia hemática de color pardo rojizo, así mismo dos almohadas con sus respectivas fundas entre otras cosas.
Al folio quince (15) y su vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de julio de 2.008 rendida por el ciudadano JAF, venezolano, de 43 años de edad de profesión comerciante quien manifestó: “Yo estaba en mi puesto de trabajo en el Barrio el Carmen, donde alquilo celulares, vendo café y como a las ocho de la mañana me llamó mi hija y me dijo que habían entrado dos tipos a la casa con pasamontañas y que le habían dado un disparo a mi esposa, y que los tipos le pedían la plata, entonces enseguida me fui para la casa y al llegar vi a las niñas llorando y cuando entre al cuarto vi a mi esposa en un charco de sangre y la voltee porque sentí que tenía signos vitales, la garre la vestí la monte en mi carro y la lleve para el hospital y los médicos la atendieron y al rato me dijeron que había muerto, mas nada”, así mismo a preguntas que le fueron formuladas contestó que él sabía que su esposa no le gustaba el novio de su hija y que sabe que una vez como hace tres meses ella tuvo un problema con él porque según su esposa era un malandro y se lo pasaba con pistola y según también distribuye droga, que el domingo él había hablado con Y y le dijo que ya habían terminado y que no tenían nada, entonces él le ofreció un viaje para la playa como regalo de los quince años y también 1000 bolívares fuertes ya que iba a recibir un san, indicando además que el problema que la víctima había tenido con el novio de su hija fue porque ella le reclamó a él que no lo quería ver con Y pero que ella no le contaba los detalles porque sabía que él es impulsivo; así mismo, indicó que la víctima nunca le dijo si estaba amenazada pero siempre le tiraba indirectas a Y y le decía que un día de estos la iban a matar por culpa de ella.
Al folio dieciséis (16) su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de julio de 2.008, rendida por el ciudadano YJC, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “El día de ayer 21-07-2.008, a las 12:30 de la noche me encontraba hablando en la vereda 8 de las Margaritas, LA se encontraba hablando con YC , por teléfono que es la hija de la señora E que es la que mataron hoy, en eso que L estaba con Y, lo oí que estaba hablando por teléfono, que estaba cuadrando que le prestaran un tubo, en ese momento yo no sabía nada de lo de la señora, el día de hoy como 12:00 del medio día me encontré a LA, en la vereda otra vez y me dijo que le había pegado un tiro a la SUEGRA, yo me puse hablar con el que por qué lo había hecho, y el me dijo porque la mamá cascaba mucho a la carajita porque andaba con él , y yo le pregunte quien le había abierto la puerta y el me dijo que la carajita, cuando yo hable con él tenía unas tarjetas telefónicas, yo le dije que me regalara una y el me dijo “Que esa vieja marica tenia puras tarjetas “TELCEL” después de eso yo le pregunte que como había hecho después que le había metido el tiro a la señora, entonces el me dijo que si había regresado desde la vereda nueve hasta la vereda siete, por donde había bajado y que había subido por la cuatro de la parte del barrilito, después en la tarde estábamos hablando en la vereda siete , L me estaba convidando para un rancho que esta en CORDERO y yo le dije que no que por qué me iba ir yo si yo no había echo nada, es todo.”; así mismo, a preguntas realizadas contestó que él sabía que L estaba hablando con Y por las palabras que le decía, mamita y porque siempre la veía a ella en la ventana y él abajo hablando por teléfono, que él igualmente estaba cuadrando un.38, que L le dijo que el problema que tenía con la occisa era porque le pegaba a la china por andar con él; además, señaló que LEONAR le contó que él había ingresado a la vivienda porque la china Y le había abierto la puerta, la cual se encontraba con D que vive más arriba de su casa.
Consta al folio dieciocho (18) MEMORANDUM de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento Criminalístico de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar experticia química (ION NITRATOS) macerados en ambas manos a la adolescente DNM.
Consta al folio diecinueve (19) MEMORANDUM de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento Criminalístico de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar experticia química (ION NITRATOS) macerados en ambas manos a la adolescente YAC
Consta al folio veinte (20) MEMORANDUM N° 339 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Área de laboratorio Criminalístico de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar Reconocimiento Legal Experticia Química para determinar la presencia de iones de nitratos a la evidencia allí descrita suministrada y perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Consta al folio Veintiuno (21) MEMORANDUM N° 340 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Área de laboratorio Criminalístico de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar Reconocimiento Legal Experticia Química para determinar la presencia de iones de nitratos a la evidencia allí descrita suministrada y perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio Veintidós (22) OFICIO N° 15065 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido Administrador del Cementerio Municipal, con el fin de solicitarle se sirva a remitir a ese despacho SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA de la ciudadana EVM.
Consta al folio Veintitrés (23) OFICIO N° 15066 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido Médico Patólogo de Guardia, con el fin de solicitarle se sirva a remitir a ese despacho el resultado del protocolo de NECROPSIA practicado al cadáver de la ciudadana EVM
Consta al folio Veinticuatro (24) OFICIO N° 15067 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Registro Civil, con el fin de solicitarle se sirva a remitir a ese despacho el Acta de Defunción de la ciudadana EVM.
Consta al folio Veinticinco (25) OFICIO N° 15127 de fecha 22 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público con el fin de informar en lugar de reclusión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..
Al folio veintiséis (26) de las catas procesales cursa acta de entrevista de fecha 22 de julio rendida por la ciudadana MYC, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de hija de la hoy occisa, quien manifestó que: “…Ayer en la mañana me dirigía para San Cristóbal y el camino recibí una llamada de una mujer quien preguntó por la señora Elvira, yo le respondí que no estaba y me tranco, después recibí otra llamada a mi celular pero era la voz de otra mujer y pregunto por la señora Elvira, la mujer dijo que se había enterado de lo ocurrido con mi mamá yo le pregunte quien era y me dijo que una amiga de mi mamá y yo le pregunte quien era, si era una amiga del estudio, ella me dijo que no, que era una amiga y nada mas y que ella llamaba solamente para saber si era verdad que estaba muerta, y yo le dije que si era verdad y ella me contestó “solo quería saber eso” y enseguida trancó mas nada…”; así mismo, a preguntas formuladas la ciudadana respondió que su mamá no tenía problemas, pero que con la única persona con la que había discutido era con L porque él era el novio de su hermana Y y su mamá le reclamó y le llamó la atención pero él igualito no le paró y se fue y siempre le huía a su mamá donde la veía, pero sin embargo él iba y compraba tarjetas en la casa.
Al folio treinta (30) riela Acta de Lectura de los derechos de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio treinta y uno (31) corre agregada Acta de Lectura de los derechos del adolescente MARTINEZ PINEDA DARCY NAIBEL.
Consta al folio treinta y dos (32) Acta de Lectura de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio treinta y tres (33) consta OFICIO N° 15109 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido Médico de Servicio de la Medicatura Forense, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO LEGAL al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..
Consta al folio treinta y cuatro (34) OFICIO N° 15110 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido Médico de Servicio de la Medicatura Forense, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO LEGAL a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio treinta y cinco (35) OFICIO N° 15111 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido Médico de Servicio de la Medicatura Forense, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO LEGAL a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..
Al folio treinta y seis (36) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio del 2.008, en la que se deja constancia de la identificación del plena del adolescente referido en autos como L, siendo la siguiente: LAG, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, edad 16 años de edad fecha de nacimiento XXXXX, titular de la cédula de identidad número V- XXXXXXXXXXXXXXXX
Consta al folio treinta y siete (37) OFICIO N° 9700-134-LCT-3968 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de la Brigada de Homicidio de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un teléfono celular marca MOTOROLA , modelo K1 a fin de determinar los mensajes de texto entrantes y llamadas entrantes y salientes y el directorio telefónico.
Al folio treinta y ocho (38) cursa OFICIO N° 9700-134-LCT-3969 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de la Brigada de Homicidio de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un teléfono celular marca MOTOROLA , modelo V3 a fin de determinar los mensajes de texto entrantes y llamadas entrantes y salientes y el directorio telefónico.
Al folio Cuarenta (40) riela OFICIO N° 9700-134-LCT-3971 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de la Brigada de Homicidio de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2800 a fin de determinar los mensajes de texto entrantes y llamadas entrantes y salientes y el directorio telefónico.
Consta al folio Cuarenta y tres (43) OFICIO N° 9700-061-5115 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público con el fin de solicitarle se sirva TRAMITAR ante el Juzgado de Control la respectiva ordenes de visitas domiciliarias donde reside el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) imputado en la presente causa.
Consta al folio Cuarenta y cuatro (44) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal diecisiete con el fin de solicitarle se sirva TRAMITAR ante el Juzgado de Control la respectiva (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., imputado en la presente causa. ordenes de visitas domiciliarias donde reside el adolescente
Consta al folio Cuarenta y cinco (45) OFICIO N° 9700-061-5117 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Seguridad Empresa de Telefónica Celular con el fin de solicitarle se sirva informar a ese cuerpo policial llamadas entrantes del abonado N° 0416-3047279.
Consta al folio Cuarenta y seis (46) OFICIO N° 9700-061-5118 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al al Jefe de Seguridad Empresa de Telefónica Celular con el fin de solicitarle se sirva informar a ese cuerpo policial del abonado N° 0426-9335698 los datos filiatorios y ubicación del subscritor e igualmente la relación de las llamadas salientes de los días 21 y 22 de julio de 2.008.
Consta al folio cuarenta y siete (47) MEMORANDUM N° 9700-061-347, de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento Criminalística de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar experticia química (ION NITRATOS) macerados en ambas manos al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..
Consta al folio cuarenta y ocho (48) MEMORANDUM 9700-061-350 de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento Criminalística de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, a los teléfonos celulares incautados a los adolescentes implicados.
Al folio cuarenta y nueve (49) riela Experticia Química de Orientación para iones de nitraros de fecha 23 de julio de 2.008 suscrita por la experta CAROL ANDREINA ARIAS, practicada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., arrojando como resultado como NEGATIVO, por lo que no se visualizo la presencia de iones de nitraros.
Consta al folio cincuenta (50) Experticia Química de Orientación para iones de nitraros de fecha 23 de julio de 2.008 suscrita por la experta CAROL ANDREINA ARIAS, practicada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., arrojando como resultado como NEGATIVO, por lo que no se visualizo la presencia de iones de nitraros.
Al folio cincuenta y uno (51) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito Sub- Inspector de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de que: “en esta misma fecha dando cumplimiento la orden de visita domiciliaria, emanada de Tribunal Tercero de Control por la Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO de fecha de 23-07-2.008 me traslade en compañía de los funcionarios Sub- Inspector CARLOS PEREZ RIVERO DETECTIVES EMIL BUENO FREDDY VILLAMIZAR Y AGENTE ALEXANDER FLOREZ, hacia la casa número 18 vereda nueve, pasaje cinco, Barrio Las Margaritas Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). titular de la cédula de identidad V.XXXXXXXXXXX, quien figura como imputado y detenido en la causa H-829.405 y 20F17-0286-08… donde nos hicimos acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como GCS… y… SAVT…Una vez presentes en dicha vivienda y luego de tocar las puertas del inmueble fuimos atendido por el ciudadano LEC… quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia y hacerle entrega de la orden antes mencionada; el mismo nos permitió el acceso a la vivienda; donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en la habitación del adolescente imputado un pantalón de tela de Jean de color azul, marca Leanis, Danin talla W.L con su correa de cuero de color marrón maraca Tomy, y un sueter de color blanco y negro, marca Adidas, que según el dueño de la casa, pertenece al antes mencionado; por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica y a colectar lo antes mencionado …”.
Al folio cincuenta y dos (52) riela ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 23 de Julio 2.008, suscrito por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Tercero de Control de la Sección de adolescente del Tribunal Penal abogada GLENDA LISBERTH ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual autoriza la visita domiciliaria al inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales ACTA DE ALLANMIENTO, de fecha 23 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el propietario del inmueble y los testigos.
Consta al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales ACTA DE INSPECCIÓN N° 3400, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto OFICIO N° 965, de fecha 23 de julio de 2.008 suscrito por el inspector jefe de la Brigada Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico de ese mismo cuerpo policial, con el fin de solicitarle se sirva a practicar EXPERTICIA QUIMICA a la evidencia suministrada consistente de un (01) pantalón tipo Jean de color azul, marca “LEAN”, Danin talla W.L con su correa de cuero de color negro maraca Tomy, y un (01) chaqueta elaboradas de fibras naturales color blanco y negro marca “ADIDAS” talla “ L, G”, evidencias que fueron colectada en el inmueble en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio cincuenta y siete (57) cursa Oficio Nº 9700-061-1522, de fecha 23 de Julio del año 2008, suscrito por el Sub Comisario Lic. Lazaro Rogelio Velásquez García Jefe (E) de la Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico del Menor (INAM), Avenida 19 de Abril, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, caso Fiscal Nº 20F17-0286-08 y H-829.405.
Al folio cincuenta y ocho (58) riela Oficio Nº 9700-061-15123, de fecha 23 de Julio del año 2008, suscrito por el Sub Comisario Lic. Lazaro Rogelio Velásquez García Jefe (E) de la Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Directora del Centro de Diagnóstico del Menor WILPIA FLORES DE CENTENO, en el cual le remite en calidad de detenidas a las adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, caso Fiscal Nº 20F17-0286-08 y H-829.405.
Al folio cincuenta y nueve (59) riela Oficio Nº 9700-061-15125, de fecha 23 de Julio del año 2008, suscrito por el Sub Comisario Lic. Lazaro Rogelio Velásquez García Jefe (E) de la Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le informa que se encuentran a su orden en calidad de aprehendidas las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., quienes figuran como imputadas, en el caso Fiscal Nº 20F17-0286-08 y H-829.405, en el Centro de Diagnóstico Wilpia Flores de Centeno.
Al folio sesenta (60) cursa Oficio Nº 9700-061-15126, de fecha 23 de Julio del año 2008, suscrito por el Sub Comisario Lic. Lazaro Rogelio Velásquez García Jefe (E) de la Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le informa que se encuentra a su orden en calidad de aprehendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., quien figura como imputado, en el caso Fiscal Nº 20F17-0286-08 y H-829.405, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en virtud de la Investigación N° H-829.405, llevada por dicho Cuerpo de Investigaciones, la cual fue iniciada en fecha 22 de Julio del año 2008; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otras cosas que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, pero en ningún caso podrá disponer de su incomunicación, en caso de aprehensión lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público; tal y como ocurrió en el caso de marras por encontrarse probablemente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA), en tal sentido, esta operadora de justicia tomando en consideración que la Defensa tanto Pública como Privada en sus alegatos señalaron que la detención de los prenombrados adolescentes se produjo en contravención con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las formas de detención por flagrancia y por orden judicial, indicando que el Ministerio Público justificó la detención con base al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual a juicio de la defensa es contrario a lo establecido en el texto fundamental constituyendo así una detención arbitraria e ilegal; quien decide, estima relevante resaltar que si bien la norma constitucional prevé la detención por flagrancia y por orden judicial, no menos cierto es, que existe la aprehensión policial en el mencionado artículo 652 de la ley que regula la materia de adolescentes presuntamente involucrados en la comisión de hechos punibles, ya que el legislador con esta norma estableció la posibilidad de que el órgano policial proceda en el marco de una investigación aprehender a un adolescente y una vez practicada la misma el órgano policial deberá inmediatamente leerle sus derechos constitucionales y colocar al adolescente a la orden del Ministerio Público para que éste proceda a la presentación del mismo por ante el Juzgado de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, oportunidad en la cual podrá solicitar la imposición de las medidas cautelares correspondientes, aprehensión que solo es posible en fase de investigación puesto que con dicha detención lo que se pretende es imputar el hecho al adolescente sospecho en presencia del Juez de Control.
En tal virtud, esta sentenciadora considera que la referida aprehensión policial cuestionada por la defensa, no quebranta la garantía de libertad contemplada en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que tal actuación está autorizada por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado por el artículo 37 Ejusdem, que diferencia esta forma de aseguramiento de la detención que la Constitución restringe a la previa autorización judicial.
Por ello con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que causa un punible de esta naturaleza en el cual se perdió una vida y en aras del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cual es la finalidad primordial de proceso, y atendiendo a que los jóvenes fueron presentados ante este despacho dentro del lapso de veinticuatro horas, siendo impuestos de sus derechos por el órgano aprehensor y habiéndoseles respetado sus garantías constitucionales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer como medidas cautelares sustitutivas a los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, las previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados jóvenes a los sucesivos actos procesales; quedando obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 4.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; DECLARÁNDOSE ASÍ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE Y DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos o que en su defecto se desestime la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la defensa que las detenciones conforme a lo previsto en el artículo 652 de la referida ley, fueron contrarias a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así formalmente se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ampliamente identificadas, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” y del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificadas, deberán permanecer recluidas en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así formalmente se decide.
Así mismo, en cuanto al pedimento de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, que el Tribunal se aparte de la precalificación Fiscal, por cuanto se observa que las experticias practicadas a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). para determinar la presencia de IONES DE NITRATO arrojo como resultado negativo no existiendo elemento alguno a juicio de la Defensa que haga presumir la participación sus defendidas en el hecho investigado; además, la solicitud del Defensor Privado Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, que las declaraciones y en entrevistas rendidas en la causa existen contradicciones y hay versiones de los hechos que requieren de una exhaustiva investigación, través la cual se corroborará y desvirtuarán los descargos que se han hecho, indicando que la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como homicidio no es la mas idónea para esta causa por cuando sería en caso abstracto, una actividad accesoria o facilitadora, que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece como sanción la privación de la libertad, destacando que su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). es un joven que no tiene vinculación directa con este hecho, ya que suprimir la presencia del mismo en este hecho, L el hombre armado, igualmente lo hubiere cometido sin la presencia de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).; esta sentenciadora DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMBOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA, en el sentido, que este Juzgado se aparte de la precalificación Fiscal, por cuanto será a través de la investigación que se determine qué participación o no tuvieron los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, en el hecho que se investiga, igualmente, se evidencia de las actuaciones que rielan en la causa que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las que ya fueron ordenadas previamente por la vindicta Pública como órgano rector de la investigación, por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a lo cual se adhirió la Defensa Pública y Privada, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la causa y del alegato efectuado por la Defensa Pública y Privada, que en el expediente corren insertas declaraciones de los jóvenes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, sin la asistencia de un abogado defensor, violándose así el derecho a la Defensa; este Tribunal tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, y atendiendo a que una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado o es detenido, debe cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, como lo señala el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo ratifica el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, las declaraciones rendidas por los adolescentes imputados (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, ante el órgano aprehensor constituyen una violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 49 del texto fundamental, así como, del artículo 130 de la norma adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión de los jóvenes fue absoluto; además, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, y en el caso que nos ocupa, como ya se señaló se entrevistó a los adolescentes imputados sin la debida asistencia y representación de sus defensores lo cual constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso que acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., las cuales constan en los folios 10 su vuelto, 11, 12 su vuelto, 13 su vuelto, 27 su vuelto y 28, de la presente causa, así como, la entrevista tomada al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., al vuelto del folio 28; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes; y así se decide.
Finalmente, este Tribunal por ser procedentes ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glena Gilenis Chacón Escalante y por el Defensor Privado Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, las cuales serán reproducidas a costa de los peticionantes y entregadas mediante el levantamiento de las actas respectivas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 4.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante y del Defensor Privado Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos o que en su defecto se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma, por considerar la defensa que las detenciones conforme a lo previsto en el artículo 652 de la referida ley, fueron contrarias a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la Defensa Pública y Privada, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública y Privada, en el sentido, que el Tribunal se aparte de la precalificación Fiscal, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes YAXMIN ADELAIDA CASIQUE VILLAMIZAR, DARCY MARTINEZ PINEDA, ampliamente identificadas, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” y del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ampliamente identificadas, deberán permanecer recluidas en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA INCLUYENDO EL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y DEL AUTO RESPECTIVO, por ser las mismas procedentes, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE Y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de los peticionantes y entregadas mediante el levantamiento de las actas correspondientes.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DE LAS JOVENES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LAS MISMAS EN LOS SIGUIENTES FOLIOS 10 su vuelto, 11, 12 su vuelto, 13 su vuelto, 27 su vuelto y 28, de la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL ABOGADO JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificado, DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ENTREVISTA tomada al joven al vuelto del folio 28; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-

CAUSA PENAL Nº 2C-2402/2008
MDCSP/mar.-