REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: LNCH
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela oficio Nro. DIR/C/METR N 573, de fecha 22 de julio de 2008, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, en su condición de Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, mediante el cual le remite actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Riela al folio tres (03) de la causa oficio son número de fecha 22 de julio de 2008, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, Inspector Edgar Belandria, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con la finalidad que se sirva sea recluido en esa sede.
Así mismo, al folio cuatro (04) cursa acta policial, de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia entre otras cosas de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual se realizó siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 22 de julio de 2008, para el momento en que se encontraban en la Plaza Bolívar de San Cristóbal, cuando de repente se les acercó a la comisión policial, una ciudadana la cual quedó identificada como YOV, de 20 años de edad, que les manifestó que había sido agredida verbalmente por su ex pareja, quien se encontraba a cincuenta metros del lugar en donde se encontraba apostado, posteriormente se trasladaron en compañía de esa ciudadana a los fines de verificar la situación y observó que en el lugar antes señalado, se encontraban tres ciudadanos, por lo que les indicaron que se calmaran, pero fue cuando uno de ellos comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana, luego otro de los ciudadanos quien vestía una franela de color blanca, con estampado al frente que se lee NIKE, pantalón blue jeans, una gorra de color negro, botas deportivas de color azul con blanco, de contextura regular piel blanco, cabello de color negro, ojos de color marrones, como de 16 años de edad, de 1.68 de estatura aproximadamente, se abalanzó en contra de quien estaba vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, trasladándolos para la sede de la comandancia general, en las unidades P-576 y P-579, estando en la sede de la comandancia general, la ciudadana quien al principio era víctima de violencia con la mujer no quiso formular la denuncia en contra del ciudadano agresor, así mismo, le indicó al ciudadano quien fue víctima de la agresión por parte del adolescente que debía interponer la denuncia por agresión y lesiones personales y el mismo manifestó que el no quería denunciar a nadie y que el agresor es su ex cuñado, entonces se procedió a identificarlo y responde al nombre de LNCH, venezolano, de 25 años de edad; así mismo, en ese hecho estaba involucrado un ciudadano quien es el progenitor de la ciudadana a quien procedió a tomarle sus datos personales y quedó identificado como LAOM, de 48 años de edad; posteriormente como el adolescente involucrado causado lesión al otro ciudadano en su presencia, los funcionarios policiales procedieron a manifestarle el motivo de su detención y de su estado flagrante; se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado el adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Cursa al folio cinco (05) reseña decadactilar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, cursa al folio seis (06) oficio Nro. 2399, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique al ciudadano Chacón Colmenares Luis Nicandro, examen de Reconocimiento Médico Legal (físico).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente ENYURBERTH ABRAHAN OMAÑA VARGAS, identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue observado por los efectivos policiales cuando presuntamente se encontraba agrediendo al ciudadano Luis Nicandro Chacón Colmenares, a quien se le ordenó la practica de un reconocimiento médico forense a fin de determinar las posibles lesiones que el mismo pueda presentar; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NICANDRO CHACÓN COLMENARES; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar que en el acta policial se dejó constancia que el agraviado no quiso formular denuncia contra el joven imputado; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, como medidas cautelares las contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por considerar que dichas medidas son las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Prohibición de comunicarse y/o mantener algún tipo de contacto físico o verbal con la víctima el ciudadano LNCH, sin menoscabo del derecho a la defensa.; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de julio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LNCH; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LNCH; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Prohibición de comunicarse y/o mantener algún tipo de contacto físico o verbal con la víctima el ciudadano LNCH, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-2401/2.008
MDCSP/albj.-