San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PRIVADO: Freddy Gilberto Chacón Silva
DELITO: Uso de Documento Falso
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2310-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de junio del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 14 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones de la prolongación de la 5ta Av., con calle 7, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos adscritos a dicho cuerpo policial, efectuaban labores de patrullaje, detuvieron a un ciudadano quien manejaba una unidad motorizada NEW LYON, año 2008, placas AA8B26D, color verde, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le solicitó documentación personal. Este exhibió la misma, incluyendo un permiso de conducir provisional de Segundo Grado según el serial 04609976, exp 975, el cual presuntamente adulterado. Los efectivos actuantes procedieron a trasladarse hasta el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en la Oficina Regional, donde se entrevistaron con el funcionario HÉCTOR LUIS HERRERA, Jefe de la oficina regional, quien informó que dicho permiso provisional es de procedencia falsa, razón por la cual el adolescente quedó detenido y trasladado hasta la Comandancia General, al tiempo que la evidencia incautada se le ordenó la realización de la correspondiente experticia Documentológica. En fecha 16 de abril de 2008 se dio inicio a la investigación y se le pidió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, se obtuvo el resultado de la experticia solicitada, la cual reflejó que el documento analizado es falso”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de junio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.-Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-134-2078 de fecha 09 de junio de 2008, inserto al folio 48 de las actas procesales, practicado por María Gabriela Garnica Barrientos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando se cite al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba, indicando que dicha prueba es útil y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia del documento que usó el adolescente como permiso de conducir es falso. Testimoniales: 1.-La declaración de los funcionarios JOSÉ ANTONIO JAIMES VIVAS PLACA 1926 y ANGEL IGNACIO MALAVER SOSA, placa 3347, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que levantaron el procedimiento en donde resultó detenido el adolescente e incautado el permiso de conducir; señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios expongan como realizaron el procedimiento policial y a requerimiento de quien, así mismo, para que diga qué evidencias incautaron para el momento de intervenir policialmente, y pertinente por cuanto lo que expongan los funcionarios guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2008, corrigiendo el error de trascripción indicado en el escrito de acusación.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional.
De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.
EL Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, expuso: “Esta defensa observadas las actas no tiene ninguna objeción en cuanto a la acusación Fiscal, no obstante, solicita que se cambie la calificación porque considera que el artículo idóneo es el contemplado en el artículo 323 del Código Penal y no el 322, y así mi defendido pueda admitir los hechos, por ello solicito con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le aplique la sanción que el Tribunal tenga a bien imponer, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial de fecha 14 de abril del año 2008, inserta al folio 04 de las actas procesales.
.-Declaración de fecha 15 de abril de 2008, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
.-Orden de Apertura del Inicio de Investigación, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
.-Dictamen Pericial Documentologico Nro. 9700-134-2078 de fecha 09 de junio de 2008, practicado por María Gabriela Garnica Barrientos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la Defensa Privada, en el sentido, que se cambie la calificación jurídica en el caso de marras ya que la norma que se adapta al presente caso es la contemplada en el artículo 323 del Código Penal y no la prevista en el artículo 322, considera quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento, por cuanto el punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, calificado por el Ministerio Público, reza lo siguiente: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado”.
Por otro lado, el artículo 323 del Código Penal establece: “Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos. El culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado”.
De las normas antes transcritas se evidencia de acuerdo a los hechos acaecidos en la presente causa que la tipificación realizada por el Ministerio Público a este caso en particular es la más idónea, por ello se mantiene la calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción más idónea y proporcional para el caso en cuestión es la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido, de concientizarlo. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; apartándose así este Tribunal de la sanción solicitada en el presente caso por el Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven ALBERTO BOTIA LOZANO por este Juzgado en fecha 15 de Abril del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de prueba ofrecidos por la representante Fiscal a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se realice un cambio en la calificación jurídica; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; en tal virtud, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al joven imputado, en fecha 15 de Abril del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; apartándose así este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2310/2.008
MDCSP/albj.-
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