San Cristóbal, martes veintidós (22) de julio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Homicidio Preterintencional
VÍCTIMA: LJO (Occiso)
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2359/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 23 de diciembre del año 2003, en horas de la noche se encontraba frente a la Plaza Gervasio Rubio el ciudadano LJOG quien se encontraba en estado de ebriedad, es el caso que llegaron los adolescentes SSR y DJR, apodados “Los Manzaneros” queriéndole quitar una botella de licor y este ciudadano al oponer resistencia fue golpeado en la cabeza con un tubo, donde posteriormente fue hospitalizado en dos oportunidades para luego fallecer”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Octubre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 09 de junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 000930, de fecha 18 de febrero de 2004, practicado al ciudadano LJO, por el Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira; señalando que el testimonio de dicho experto es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el reconocimiento médico legal y dejó constancia de los días de asistencia médica que necesitó la víctima, las cuales fueron causadas por el adolescente imputado, solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la Funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, solicitando que la misma sea citada a los fines establecidos en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la funcionaria policial que investigó de los hechos.
2.-El testimonio de la ciudadana IGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXX nacido en fecha 28-06-1958, de 45 años de edad, , a quien solicitó sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que su declaración es útil, necesaria y pertinente por ser testigo del presente caso.
3.-La declaración de la ciudadana MBQ, colombiana, con cédula de extranjeros Nro. E.- XXXXXXXXXX, nacida en fecha 23-05-1955, de 48 años de edad, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su declaración es útil pertinente y necesaria por ser testigo referencial de los hechos.
4.-El Testimonio del ciudadano RJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX, nacido en fecha 04-12-1986, de 17 años de edad, señalando que su declaración es útil pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los acontecimientos ya que observó como sucedieron los hechos.
5.-El testimonio del ciudadano JAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, nacido en fecha 23-01-1974, de 31 años de edad, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su declaración es útil pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los acontecimientos ya que observó como sucedieron los hechos.
DOCUMENTALES:
a) Acta de Defunción Nro. 405, suscrita por la abogada Leticia Valero de Durán, Prefecto de la Parroquia LA Concordia, Municipio San Cristóbal.
b) Inspección N° 047 de fecha 17 de enero del año 2004, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS PÉREZ Y GUERRERO WILSON, practicada en el Barrio San Diego, parque Gervasio Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
c) Partida de Nacimiento N° 1615, perteneciente al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) solicitando que las mismas sean incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancias con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le impongan al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo señalado en el escrito de acusación de fecha 18 de Octubre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2008, en el cual peticionaba como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO).
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en cuanto a los hechos que en ella se señalan cuyos alegatos de fondo realizaré en la celebración del juicio oral y reservado, así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, tomando en cuenta aquellas que le favorezcan a mi defendido; de la misma manera, me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas solicitada por el Ministerio Público; es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que el Ministerio Público me atribuye porque las declaraciones que existen ahí son falsas eso que dice ahí no fue así y no entiendo cómo es que ahora hablan de un tubo no se de donde inventaron eso y me voy a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 17-01-2004, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana Gaudelia Ochoa Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.742.419.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-2004, suscrita por el funcionario Sub-inspector Carlos Adolfo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Nro. 047, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Carlos Pérez y Detective Guerrero Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 000930, de fecha 18-02-2004, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2004, suscrita por los funcionaria Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2004 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
7.- Ampliación de Denuncia, de fecha 05-04-2004, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
8.- Acta de Defunción Nro. 405, suscrita por la Abogada Lexi Leticia Valero de Durán, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2004, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Oficio Nro. 9700-164-002784, de fecha 26-05-2004 suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2004, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente RJA
12.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2004, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente SSR
13.- Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2004, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
14.-Acta de Declaración de Imputado, de fecha 10-03-2005, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
15.- Partida de Nacimiento Nro. 1615, de la Dirección de Política de la Prefectura del Municipio Junín, perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 000930, de fecha 18 de febrero de 2004, practicado al ciudadano LJO, por el Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira; debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la Funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, debiendo la misma ser citada a los fines establecidos en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El testimonio de la ciudadana IGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, nacido en fecha 28-06-1958, de 45 años de edad, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-La declaración de la ciudadana MBQ, colombiana, con cédula de extranjeros Nro. E.- XXXXXXXXX, nacida en fecha 23-05-1955, de 48 años de edad, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-El Testimonio del ciudadano RJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, nacido en fecha 04-12-1986, de 17 años de edad, debiendo ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-El testimonio del ciudadano JAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 23-01-1974, de 31 años de edad, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
a) Acta de Defunción Nro. 405, suscrita por la abogada Leticia Valero de Durán, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
b) Inspección N° 047 de fecha 17 de enero del año 2004, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS PÉREZ Y GUERRERO WILSON, practicada en el Barrio San Diego, parque Gervasio Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
c) Partida de Nacimiento N° 1615, perteneciente al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., las cuales deberán ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo señalado en el escrito de acusación de fecha 18 de Octubre del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2008, en el cual peticionaba como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la referida ley; considera quien decide que DEBE DECLARARSE CON LUGAR TAL SOLICITUD FISCAL A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que el Ministerio Público elaboró su acto conclusivo, vale decir, 18 de Octubre del año 2006, hasta la fecha en que fue recibida por el Tribunal respectivo, es decir, 09 de Junio del año 2008; además, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al proceso atendiendo a que el mismo siempre ha estado interesado en resolver su situación jurídica en el presente caso dado que ha comparecido cada vez que ha sido requerido por la autoridad correspondiente; en tal virtud, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; a tal efecto, se ordena levantar acta de compromiso; y así se decide.

Del enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO); todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 000930, de fecha 18 de febrero de 2004, practicado al ciudadano LJO, por el Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira; debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la Funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, debiendo la misma ser citada a los fines establecidos en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-El testimonio de la ciudadana ILIA GAUDELIA OCHOA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.742.419, nacido en fecha 28-06-1958, de 45 años de edad, con residencia en las Torres, Torre Norte, Piso 10, Nro. 10-K, Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Federal, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La declaración de la ciudadana MBQ, colombiana, con cédula de extranjeros Nro. E.- XXXXXXXXXX, nacida en fecha 23-05-1955, de 48 años de edad, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El Testimonio del ciudadano RJQ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 04-12-1986, de 17 años de edad, debiendo ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-El testimonio del ciudadano JAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 23-01-1974, de 31 años de edad, debiendo ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: a) Acta de Defunción Nro. 405, suscrita por la abogada Leticia Valero de Durán, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. b) Inspección N° 047 de fecha 17 de enero del año 2004, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS PÉREZ Y GUERRERO WILSON, c) Partida de Nacimiento N° 1615, perteneciente al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., las cuales deberán ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE IMPONGAN AL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; a tal efecto, se ordena levantar acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época del hecho y artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LJO (OCCISO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N°: 2C-2359/2008
MDCSP/albj.-