San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMOSEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: LAC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2326-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 05 de mayo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 27 de abril del año dos mil siete, siendo aproximadamente las seis de la tarde, la adolescente LAC, iba en compañía de su amigo GERARDO ANTONIO OLIVEROS LEY, caminado por la Calle principal del cafetal, específicamente iban al frente de la carnicería El toro negro, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira; es el caso que en ese momento iba pasando por allí un grupo como de 6 adolescentes, donde se encontraban las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, quienes comenzaron a discutir con la adolescente Ludnell; Fue entonces cuando la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, sin mediar palabra, se le lanzó por encima a Ludnell, cayendo ésta al suelo, para posteriormente proceder la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a lanzársele encima a la adolescente y golpearla junto con sus puños en la cara, para posteriormente proceder la adolescente PAOLA a lanzarle patadas en la cada a la adolescente víctima; Siendo entonces la adolescente Ludnell, golpeada por ambas adolescentes agrediéndolas físicamente en varias partes del cuerpo, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de quince días. Aperturándose la respectiva investigación, la cual quedó signada bajo el Nro. 20F26-PA-0039-2007.”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo del año 2008, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento médico legal Nro. 277, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la médico forense que suscribió el reconocimiento médico legal de fecha 03-05-2007, practicado al adolescente víctima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma.
TESTIMONIALES:
1.-Del agente HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; cuyo testimonio, es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario investigador de la presente averiguación a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor en el presente caso.
2.- De la adolescente LAC, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso.
3.- Del adolescente GAO, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo del presente caso.
4.- Del adolescente CFV a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en e artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo del presente caso.
DOCUMENTALES:
a) Inspección Nro. 183, de fecha 03-05-2007, suscrita por los funcionarios Detective Herrera Patricia y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
b) Partida de Nacimiento Nro. 1686, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
c) Partida de Nacimiento Nro. 645, expedida por la Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
d) Partida de Nacimiento Nro. 488, expedida por la primera autoridad del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando y exonerándolas en forma oral de lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba igualmente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo prevé el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le impongan a las prenombradas adolescentes las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándoles la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas.
El Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que las adolescentes imputadas sean impuestas de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación y procedimiento del especial por admisión de los hechos, y una vez sean oídas las mismas, solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo”.
Las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar manifestando las mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo le ofrezco a ella unas disculpas por lo que ocurrió con el compromiso que eso no va a volver a ocurrir y me comprometo a someterme a charlas de orientación de la conducta por el tiempo que disponga el Tribunal, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo le ofrezco a ella unas disculpas por lo que ocurrió con el compromiso que eso no va a volver a ocurrir y me comprometo a someterme a charlas de orientación de la conducta por el tiempo que disponga el Tribunal, es todo”.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la víctima la adolescente LAC, quien expuso: “Yo de ninguna manera acepto ningún acuerdo, para mi unas disculpas no son suficientes por mi que se vayan a juicio si quieren, pero no acepto nada, es todo”.
En este estado, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue la misma expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima LAC, quien expuso: “Yo no acepto disculpas si ellas me las piden, porque eso no basta, es todo”.
Sucesivamente, el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, expuso: “Oída la declaración de mis defendidas solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria; así mismo, pido al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea impuesta la sanción correspondiente a mis defendidas tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las imputadas, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Denuncia Común, de fecha 27 de abril de 2007, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la adolescente LAC.
.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Harold Alejandro Salcedo Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
.-Inspección Nro. 183, de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Detective Herrera Patricia y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
.-Inicio de Investigación, de fecha 29 de mayo de 2007, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, con oficio Nro. 20F26-1055-2007, para su respectiva investigación.
.-Acta de Entrevista, de fecha 02 de mayo de 2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
.-Acta de Entrevista, de fecha 02 de mayo de 2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el ciudadano CFV
.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 277, de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung. Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
.- Acta de Imposición de Imputado, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Marlón González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
.- Partida de Nacimiento Nro. 488, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
.- Acta de Imposición de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Sub-inspector Marlón González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
.- Partida de Nacimiento Nro. 1686, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
.- Partida de Nacimiento Nro. 645, expedida por la Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
.- Acta de Declaración de Imputado, de fecha 30 de mayo de 2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
.- Acta de Declaración de Imputado, de fecha 30 de mayo de 2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradoras del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC, y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las adolescentes imputadas y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando y exonerándolas en forma oral de lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba igualmente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo prevé el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas; ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2326/2.008
MDCSP/albj.-