REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Julio del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 02 de Julio del año 2008, presentado junto con recaudos de fiadores, suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-2379-2008, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA O EN SU DEFECTO SEA REDUCIDO EL LIMITE DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS POR EL TRIBUNAL, sugiriendo que se acepte a las personas ofrecidas en los documentos anexos, además de las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales a su juicio aseguran la comparecencia del adolescente a las restantes etapas del proceso, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y una vez consten en autos las actas de compromiso y fianza respectivas se libraría la correspondiente boleta de libertad, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito que hasta la fecha a la defensa le ha sido imposible la ubicación por parte del grupo familiar del adolescente de personas que devenguen un salario mensual equivalente e las ciento ochenta (180) unidades tributarias para materializar la medida impuesta al adolescente continuando éste aún privado de la libertad, solicitando la aplicación de otra medida cautelar de posible cumplimiento que no sea la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que su defendido es un joven venezolano, con residencia fija en el Estado y con una familia estable, señalando además que la familia del joven esta dispuesta a presentar dos personas venezolanas, responsables e idóneas las ciudadanas GRACIELA LUQUE SARMIENTO y CARMEN GRACIELA ARDILA LUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-23.165.027 y V.-18.878.170, en su orden, con domicilio en esta jurisdicción quienes desean constituirse como fiadores pero sus ingresos mensuales no representan las unidades tributarias exigidas por el Tribunal solicitando sean analizados y aceptados como las personas que garantizarán el cumplimiento de su patrocinado a las restantes etapas del proceso consignando requisitos, solicitando finalmente LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA O EN SU DEFECTO SEA REDUCIDO EL LIMITE DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS POR EL TRIBUNAL, sugiriendo que se acepte a las personas ofrecidas, además, de las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en su escrito que su escrito, que el joven imputado (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es venezolano, con residencia fija en el Estado y cuenta con una familia estable, consignando recaudos de dos ciudadanas que están dispuestas a constituirse como fiadoras pero sus ingresos mensuales no representan las unidades tributarias exigidas por el Tribunal, esto es, ciento ochenta unidades tributarias solicitando sean analizados y aceptados; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, disminuyendo las ciento ochenta (180) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en fecha 27 de Junio del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OCCISO); por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; por ello, vistos los recaudos de las ciudadanas GRACIELA LUQUE SARMIENTO y CARMEN GRACIELA ARDILA LUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-23.165.027 y V.-18.878.170, en su orden, con domicilio en esta jurisdicción, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A FIN DE VERIFICAR LA DIRECCIÓN APORTADA POR LAS REFERIDAS CIUDADANAS; así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LOS JUZGADOS DE CONTROL Y JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto que informen si las prenombradas ciudadanas se han constituido o no como fiadoras de algún adolescente; y una vez se obtenga la resulta de las informaciones solicitadas previa revisión de todos los recaudos presentados, el Tribunal pasará a pronunciarse si las mismas son aceptadas o no para constituirse como fiadoras en el presente caso; finalmente se ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que sea verificada igualmente la dirección del ciudadano Carlos Manuel Ruíz, padre del joven imputado quien asumirá el cuidado y vigilancia de su hijo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OCCISO); en consecuencia se disminuyen las ciento ochenta (180) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de junio del año 2008.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de verificar la dirección aportada por las ciudadanas GRACIELA LUQUE SARMIENTO y CARMEN GRACIELA ARDILA LUQUE, ofrecidas como fiadoras en la presente causa.
TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LOS JUZGADOS DE CONTROL Y JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, con el objeto que informen si las ciudadanas GRACIELA LUQUE SARMIENTO y CARMEN GRACIELA ARDILA LUQUE, se han constituido o no como fiadoras de algún adolescente y una vez se obtenga la resulta de las informaciones solicitadas previa revisión de todos los recaudos presentados, el Tribunal pasará a pronunciarse si las mismas son aceptadas o no para constituirse como fiadoras en el presente caso.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que sea verificada igualmente la dirección del ciudadano Carlos Manuel Ruíz, padre del joven imputado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-





CAUSA PENAL Nº: 2C-2379-2008
MDCSP/mtrr.-