REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Julio del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Julio del año 2008, por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2378-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otros aspectos decidió imponer a los prenombrados adolescentes como medidas cautelares sustitutivas las contemplada en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Y 3.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y una vez consten en autos las actas de compromiso y fianza respectivas se librarían las correspondientes boletas de libertad, todo en aras de garantizar que los jóvenes imputados se sometan al presente proceso.
La defensora en síntesis invoca en su escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible para sus defendidos y su familia cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, ya que no cuentan con familiares o personas allegadas a ellos para cumplir con la misma, señalando que existe en los adolescentes la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las restantes etapas del proceso, con la imposición de otra medida de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, esta operadora de justicia por un lado en lo que respecta al adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) considera relevante destacar que el mismo en fecha 01 de Julio del año 2008, revocó el nombramiento de Defensor recaído en la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su condición de Defensora Pública designando como su Defensor Privado al Abogado RODOLFO ROSALES DÍAZ de lo cual fue notificada en esa misma fecha, en tal virtud, en lo que se refiere al adolescente Carlos Javier Fuentes Rondón, la referida profesional del derecho no tiene cualidad como defensa para realizar pedimento alguno; por ello declara sin lugar su solicitud de revisión de medida cautelar; y así se decide.
Por otra parte, atendiendo a que en el presente caso no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal decretadas contra los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y en consecuencia mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los jóvenes e la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2.008); haciéndole saber a la Defensa que la medida de coerción impuesta es una fianza personal y no una caución económica; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor del adolescente (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 6; todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto la misma en lo que se refiere al mencionado adolescente no tiene cualidad para realizar pedimento alguno, toda vez que el mismo en fecha 01 de Julio del año 2008, revocó el nombramiento de Defensor recaído en su persona, designando como su Defensor Privado al Abogado RODOLFO ROSALES DÍAZ de lo cual fue notificada en esa misma fecha. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, dictada a los adolescentes (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDOS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en fecha 25 de junio del año 2008, en consecuencia se mantienen con todos sus efectos las medidas de coerción personal decretadas en la fecha antes indicada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)





CAUSA PENAL Nº: 2C-2378/2008
MDCSP/mtrr.-