REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Jueves diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: REB
SECRETARIA (s): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela acta policial de fecha 16 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en momentos en que se hizo presente a la sede de la Comisaría Policial de Coloncito un ciudadano de nombre RODOLFO ESCOBAR BAZA, quien les indicó que la ciudadana JV y el adolescente APC, lo habían agredido físicamente con un pico de botella, logrando cortarlo a nivel del ante brazo izquierdo y manifestando el paradero de dichos agraviantes, razón por la cual se trasladó la unidad P-586, con los efectivos antes nombrados al mando del Cabo Segundo Moros Pedro y el ciudadano agraviado, cuando exactamente en la calle 6 exactamente frente al Restaurante Italo de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano, visualizaron un adolescente en compañía de una ciudadana donde al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, donde se procedió a interceptar al adolescente, ya que la ciudadana logró escaparse de dicha comisión policial; el adolescente fue intervenido policialmente indicándole que debía acompañarlos hasta la sede de la Comisaría Policial de Coloncito, a lo cual accedió sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente en donde se le notificó de lo sucedido vía telefónica a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público quien informó que dicho adolescente queda bajo sus ordenes según el caso Fiscal N° 20F19- 235-08, debiendo ser presentado en áreas de Tribunales el día de mañana 17 de Julio del año 2008.
Al folio tres (03) cursa Oficio N°0797 C/PAN, de fecha 16 de julio del año 2008, suscrito por el SUB-INSPECTOR SÁNCHEZ ANGULO CARLOS JOSÉ, en su condición de Comandante Auxiliar de la comisaría Policial de Panamericano, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Colón, mediante el cual le solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano RODOLFO ESCOBAR BAZA.
Al folio cuatro (04) corre inserta Denuncia N° 01, de fecha 16 de Julio del año 2008, suscrita por el ciudadano RODOLFO ESCOBAR BAZA, rendida por el mismo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que él se encontraba en su casa con su esposa, cuando llegaron JV y AP a formarle peo sin ningún motivo, ellos llegaron y comenzaron a partir botellas de cerveza y a querer apuñalearlo con los picos de botella, ellos al ver que lo cortaron en su brazo izquierdo con un pico de botella salieron y se fueron.
Al folio cinco (05) de la causa riela constancia medica en la que se señala que el ciudadano RODOLFO ESCOBAR fue presentado a la emergencia del Hospital Tipo I Coloncito por presentar herida en el lateral del brazo izquierdo.
Riela al folio seis (06) de la causa constancia de lectura del derecho del imputado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado Antoni Gabriel Pérez Calderón, identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, por cuanto el mismo momentos antes de su detención presuntamente en compañía de una ciudadana de nombre JV quien logró darse a la fuga agredieron físicamente al ciudadano REB con un pico de botella, logrando cortarlo a nivel del ante brazo izquierdo a quien le fue ordenada la practica de un Reconocimiento Médico Legal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REB; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en el caso de marras el joven imputado fue detenido cerca del lugar y a pocos momentos de los acontecimientos todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado AGPC, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado AGP, ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se adhirió sólo a la de los literales “c” y “f”; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que las medidas solicitadas son las mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.-Presentarse cada quince días ante el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente una vez que al joven le sea librada la respectiva boleta de libertad, debiendo el Juez de dicho despacho informar regularmente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con la medida impuesta y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano ESCOBAR BAZA RODOLFO, sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582; así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente AGP, ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DEL AUTO QUE RESUELVE LA MISMA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente AGP, identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 16 de julio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente AGP ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REB; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR BAZA RODOLFO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.-Presentarse cada quince días ante el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente una vez que al joven le sea librada la respectiva boleta de libertad, debiendo el Juez de dicho despacho informar regularmente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con la medida impuesta, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano REB, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “b” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPELY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2399/2.008
MDCSP/mtrr.-