REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Julio del año 2.008.
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
DELITOS: Porte Ilicito de Arma De Fuego
Robo Agravado
VÍCTIMAS: El Orden Público
GRM
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, riela Acta Policial de fecha 13 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-567, por el sector de la zona Comercial arepera macgrecor ya que al parecer en el lugar se encontraban unos ciudadanos con heridas por arma de fuego procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y una vez en el mismo pudieron observar que se encontraba tendido sobre la acera un ciudadano y que presentaba herida a la altura de las piernas y estómago y cerca de él se encontraba un arma de fuego solicitando de inmediato la presencia de una ambulancia, de igual manera se acercaron varias personas quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba tirado minutos antes los había robado portando dicha arma de fuego en compañía de otro que portaba una navaja y que al ver a su compañero herido se dio a la fuga y que la persona que se encontraba en la acera éste había herido a un cliente del local y ya había sido trasladado hasta el Hospital Central, haciendo presencia la Unidad Ambulancia ALFA-18, de protección civil, al mando del paramédico WLADIMIR CONTRERAS quien efectúo el traslado de ese ciudadano al Hospital Central, una de las personas agraviadas fue trasladada a la sede de la Comandancia General de la Policía a fin de poner la respectiva denuncia ya que las demás se negaron a formular denuncia y a suministrar sus datos personales por temor a represarias. Los funcionarios policiales se trasladaron hacía el Hospital central a fin de verificar el estado de salud de las dos personas heridas, siendo atendidos por el Médico de Guardia Dr. Raul Fossi MSAS N° 13398 CI.- 3.070.744 quien indicó que el ciudadano JMA, CIV XXXXXXXXde 29 años de edad, quien fue la persona agraviada en el local comercial arepera mac gregor presentó herida por arma de fuego a la altura del tórax con orificio de salida quedando hospitalizado bajo observación en el área de emergencia ya que se encontraba estable y el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., venezolano de 17 años de edad, quien fue la persona que se encontraba tendido en la acera y quien fue señalado por las personas que se encontraban en el local de haber cometido el robo portando el arma de fuego que se encontraba a su lado y que se trató de un revolver cal 38 marca llama serial 825443 con recamara de seis cavidades contentivo de tres balas calibre 38 sin percutir de las cuales dos marca federal special y uno Winchester y una bala calibre 38 percutida marca federal special, quien fuera ingresado al área de pabellón debido a que requería ser intervenido quirúrgicamente de emergencia debido a las heridas presentadas y bajo custodia policial, luego de dicha información se trasladaron nuevamente a la comandaría general donde identificaron a la persona agraviada como GRM. Posteriormente se trasladaron al departamento de SIIPOL a fin de verificar al agresor como el arma incautada informando el funcionario de guardia que no presentan novedad.
Al folio cuatro (04) de la causa riela denuncia N° 0421 de fecha 13 de julio de 2008, rendida por el ciudadano GRM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, ante la Policía del Estado Táchira en la que señaló entre otras cosas que a las 03:15 horas de la madrugada se encontraba con unos amigos comiendo en la arepera que está ubicada frente al antiguo cine avenida cuando ingresan dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego apuntando a todos los que estábamos allí presentes, mientras el otro le agarró el cuello y le sacó la cartera del bolsillo, después se dirige hacía otro señor pero ese no se deja robar y lo empuja entonces el que tenía el arma de fuego le dispara y se van corriendo del lugar, en eso sale atrás de ellos otro señor que se encontraba en la arepera y comienza a dispararle a los ladrones e hirió a uno de ellos y se fue siguiendo al otro, esperamos ahí como 15 minutos llegaron funcionarios de la guardia nacional y de la policía quienes le dijeron que fuera al comando a poner la denuncia.
Riela al folio cinco (05) de la causa oficio N° DIR/INT N° 2302 de fecha 13 de Julio de 2008, suscrito por el jefe de la zona policial Isaias Médina Angarita dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que solicita practique experticia de mecánica, diseño, comparación balística y decadactilar a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color negro.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, en horas de la madrugada del día fecha 13 de Julio del año 2008, por cuanto el mismo portando presuntamente un arma de fuego en compañía de otro ciudadano quien portaba un arma blanca ingresaron al Comercial arepera macgrecor, ubicada frente al antiguo cine avenida, apuntando a todos los que estaban allí presentes, el que tenía el arma blanca agarró al ciudadano GRM por el cuello y le sacó la cartera del bolsillo, después se dirige hacía otro señor pero ese no se deja robar y lo empuja entonces el que tenía el arma de fuego le dispara y se van corriendo del lugar, en eso sale atrás de ellos otro señor que se encontraba en la arepera y comienza a dispararles a los ladrones e hirió a uno de ellos, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).y se fue siguiendo al otro quien se dio a la fuga al ver a su compañero herido; siendo señalado el prenombrado adolescente quien se encontraba tendido en la acera por las personas que se encontraban en el local comercial como el que cometió el robo portando un arma de fuego la cual se encontraba a su lado al momento en que fue auxiliado tratándose de un revolver calibre 38 marca llama serial 825443 con recamara de seis cavidades contentivo de tres balas calibre 38 sin percutir de las cuales dos marca federal special y uno Winchester y una bala calibre 38 percutida marca federal special, quien fuera ingresado al área de pabellón debido a que requería ser intervenido quirúrgicamente de emergencia debido a las heridas presentadas y bajo custodia policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRM; en consecuencia, en criterio de quien decide, a pesar de haber transcurrido cuatro días de la ocurrencia del hecho y no habiéndose logrado celebrar con anterioridad la Audiencia de Calificación de Flagrancia dado del estado de salud en las cuales se encontraba el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., quien permaneció varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de esta ciudad, causa esta no atribuible al Tribunal y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del joven se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido, a pocos momentos y en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., fue presentado en la oportunidad legal por la representante de la vindicta Pública, conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas previstas en los literales “c”, “f” y “g” las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como ocurrió el presente hecho aunado a lo narrado por la víctima en su denuncia, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que se citado y/o requerido. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano GRM. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de su defendido; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). quien se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el piso 5, ala oeste cama N° 19, en esta misma fecha le fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, debiendo el mismo permanecer bajo custodia policial en el referido Centro de Asistencial, hasta tanto sea dado de alta por el médico tratante, quien deberá en consecuencia ser trasladado posteriormente a la Casa de Formación Integral San Cristóbal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el piso 5, ala oeste cama N° 19, en esta misma fecha le fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, debiendo el mismo permanecer bajo custodia policial en el referido Centro de Asistencial, solicitándole se informe por escrito a este Juzgado el momento en que el mismo vaya a ser dado de alta por el médico tratante, con el objeto de coordinar su traslado a Casa de Formación Integral San Cristóbal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRM; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRM; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que se citado y/o requerido. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano GRM. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata se su defendido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).ampliamente identificado, a la Casa de de Formación Integral San Cristóbal, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). quien se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el piso 5, ala oeste cama N° 19, en esta misma fecha le fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, debiendo el mismo permanecer bajo custodia policial en el referido Centro de Asistencial, hasta tanto sea dado de alta por el médico tratante, quien deberá en consecuencia ser trasladado posteriormente a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., quien se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el piso 5, ala oeste cama N° 19, en esta misma fecha le fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, debiendo el mismo permanecer bajo custodia policial en el referido Centro de Asistencial, solicitándole se informe por escrito a este Juzgado el momento en que el mismo vaya a ser dado de alta por el médico tratante, con el objeto de coordinar su traslado a Casa de Formación Integral San Cristóbal.
SEPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Se deja constancia que el joven imputado solo estampará sus huellas digito pulgares por no poder firmar dado que se encuentra en estado de reposo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se notificó a los presentes en la audiencia acordando el Tribunal regresar a su sede.
Causa Penal Nº 2C-2394/2008
MDCSP/mtrr.-