San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Julio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA ACTUANDO EN COLABORACION CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA: Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2301/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de junio del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ En fecha 01 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Rubio, recibieron llamada telefónica anónima donde manifestaban que al frente de la parada de las unidades de transporte público urbano de nombre “Línea Canea” ubicado en la calle 11 con 10 frente a Cadela, había una riña entre adolescentes (sic) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad al ver los funcionarios policiales intentó salir corriendo, siendo aprehendido por los funcionarios policiales quienes le observaron que el mismo portaba un cuchillo procediendo a aprehenderlo, posterior a la requisa realizada al adolescente los funcionarios le incautaron al adolescente un arma blanca tipo cuchillo, mango de plástico de material sintético de color negro de 31,5 cm de largo y de longitud 6 pulgadas aproximadamente con una hoja de corte de aproximadamente 19 cm y de longitud 7,5 pulgadas y de cacha 13 cm y de longitud 5,5 pulgadas aproximadamente en regular estado sin marcas. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0036-2008”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.) Reconocimiento N° 043 practicado al arma incautada, suscrito por la Agente de Investigación II JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales, solicitando se cite al experto actuante a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la presente prueba es pertinente y necesaria para que la agente de investigación explique con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
TESTIMONIALES: 1.) El testimonio del Distinguido 2171 ROMERO PEÑALOZA FRANKLIN ANTONIO, funcionario adscrito a la Policía del Táchira Rubio, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines establecidos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del funcionario policiales que aprehendió al adolescente. Por tal motivo considera esa representación Fiscal que es pertinente y necesaria a los fines de que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todo esto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) El testimonio del Agente 3536 HERMES LEAL, funcionario adscrito a la Policía del Táchira Rubio, funcionario adscrito a la Policía del Táchira Rubio, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines establecidos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del funcionario policiales que aprehendió al adolescente. Por tal motivo considera esa representación Fiscal que es pertinente y necesaria a los fines de que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todo esto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2° en concordancia con los artículos 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.) Partida de nacimiento N° 156 emitida por el Prefecto Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem como lo es la amonestación.
De la misma manera, solicitó se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, actuando en razón del Principio de Unidad de la Defensa por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba a todo lo que le favorezca a su defendido, así mismo, solito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, actuando en razón del Principio de Unidad de la Defensa por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, y se archive el expediente, solicitando copias del acta junto con la decisión de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial de fecha 01-04-2008.
2.- Reconocimiento N° 043 de fecha 01-04-2008.
3.-Inicio de Investigación de fecha 02-04-2008.
4.-Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 02-04-2008.
5.-Copia de la partida de nacimiento N° 156 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; ya que según el reconocimiento N° 043 de fecha 01-04-2008 suscrito por la Agente de Investigación II JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio arrojó como resultado que el material suministrado resulto ser UN (01) ARMA BLANCA de las denominadas comúnmente “ CUCHILLO” y la cual le fue incautada al adolescente en el momento de su detención; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.



De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar solicitó como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 en su literal “a” en concordancia con el artículo 623 ejusdem como lo es la amonestación.
Este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada por el Ministerio Público esto es la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente para el momento del hecho, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por este Juzgado en fecha 02 de Abril del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público quien se encuentra actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; como sanción como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; en tal virtud, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al joven imputado, en fecha 02 de Abril del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTE DECISIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2301/2.008
MDCSP/mtrr.-