REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Domingo trece (13) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta, de fecha 13 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad P-699, en momentos en que se desplazaban por la calle 16, a la altura del Cementerio Municipal fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como JCS, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX, quien les manifestó que momentos antes se había apersonado un joven quien vestía franela a rayas de color azul y blanco, pantalón jeans y gorra de color blanco, a quien le había observado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego y que el mismo minutos antes se había retirado del lugar, que por esta información procedieron a realizar el respectivo recorrido por el sector y efectivamente cuando se desplazaban por el pasaje Barcelona, con carrera 1, cerca del lugar de la información lograron visualizar al adolescente quien al momento vestía pantalón jeans azul y franela tipo chemise a rayas de color azul y blanco y zapatos de color marrón, cuya vestimenta era similar a la señalada por el ciudadano antes señalado, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente al ciudadano y le manifestaron las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tráfico restringido por la ley, posteriormente le realizaron la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color plateado con cacha de madera de color marrón, con cavidad para un solo tiro, sin municiones. Por lo incautado los funcionarios procedieron a manifestarle el motivo de la detención, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad.
Al folio cinco (05) cursa entrevista N° 0420 de fecha 13 de julio del año 2008, rendida por el ciudadano JCS, ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que él se encontraba en la esquina de la bomba de la carrera 16 del Pasaje Cumaná de la Ermita en la arepera como a las 02:30 horas observó a un ciudadano que se tenía un arma de fuego en la cintura en la pretina del pantalón se va caminando hacía el Pasaje Cumaná en eso va pasando una patrulla de la policía del estado, le hizo un llamado de atención, le informó a los funcionarios y como por ese lugar roban casi todo el día les informó las características fisonómicas y como vestía, ellos se van en la dirección en la que se encontraba el ciudadano, habían pasado como diez minutos aproximadamente cuando observó nuevamente la patrulla y a los funcionarios policiales quienes le dicen que habían aprehendido al ciudadano.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° DIR/INT N° 2301, de fecha 13 de julio del año 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía Isaías Medina Angarita, mediante el cual solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se sirva practicar experticia de Mecánica y Diseño.
Al folio ocho (08) de la causa riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al ser intervenido policialmente y al practicársele la correspondiente inspección personal presuntamente se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color plateado con cacha de madera de color marrón, con cavidad para un solo tiro, sin municiones; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser las medidas antes señaladas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal que asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, es decir, las contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral San Cristóbal una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2393/2.008
MDCSP/mtrr.-