REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Domingo trece (13) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Pedro Rafael Mújica DELITO: Violencia Física
Violencia Psicológica y Amenazas
Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: DVB
Porte Ilicito De Arma Blanca
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial N° 02, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Zona Policial General Marcos Pérez Jiménez, Comisaría Coloncito, Comando, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en la sede de la Comisaría Policial de Coloncito, se hizo presente una ciudadana de nombre DVB, quien les indicó que minutos antes había sido maltratada por su concubino de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual salió al lugar la unidad radio patrullera P-586, una vez en el sector la Casiana la ciudadana observó a su concubino en donde los efectivos policiales lo intervinieron policialmente realizándole la revisión corporal, observando que tenía en su poder un arma blanca tipo machete, oxidado, con agarradera de plástico de color negro, con 2 remaches de bronce, de aproximadamente 50 centímetros de largo, procediendo a detenerlo preventivamente siendo traslado hasta la sede de la Comisaría Policial de Coloncito por el delito de Violencia Física y Psicológica contra la mujer, según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida sin violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 17 años de edad, notificándosele vía telefónica a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público quien les informó que el prenombrado adolescente quedaría a sus órdenes debiendo ser presentado el día 13 de Julio del año 2008, a los Tribunales a primera hora, tomándole igualmente denuncia a la víctima la ciudadana DVB.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia N° 02, de fecha 12 de Julio de año 2008, rendida por la ciudadana DVB, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Zona Policial General Marcos Pérez Jiménez, Comisaría Coloncito, Comando, en la cual dejó constancia que denunciaba a su esposo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien desde hace tiempo atrás la golpea y en esa misma fecha la golpeó en la barriga y la amenazó con un machete que ella tuvo que salir corriendo para que no le hiciera daño ya que esta esperando un bebé de él, pero cuando salió corriendo se cayó y se golpeó otra vez en la barriga.
Al folio dos (02) riela Oficio N° 0789 C/PAN, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el SUB INSPECTOR SANCHEZ ANGULO CARLOS JOSÉ, en su condición de Comandante Auxiliar de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le remite actuación policial relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Oficio N° 0788 C/PAN, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el SUB INSPECTOR SANCHEZ ANGULO CARLOS JOSÉ, en su condición de Comandante Auxiliar de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Colón, Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana DVB (víctima).
Al folio siete (07) riela Oficio N° 0790 C/PAN, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el SUB INSPECTOR SANCHEZ ANGULO CARLOS JOSÉ, en su condición de Comandante Auxiliar de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Colón, Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de una EXPERTICIA Y VERIFICACIÓN DE SU ESTADO LEGAL a: UNA ARMA BLANCA TIÓ MACHETE, OXIDADO, CON AGARRADERA DE PLASTICO, COLOR NEGRO, CON 2 REMACHES DE BRONCE, DE APROXIMADAMENTE 50 CENTÍMETROS.
Al folio ocho (08) cursa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado RUBEN DARIO MORA VILLAMIZAR, identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente golpeó y amenazó a su concubina la ciudadana DVB; además, al momento de serle practicada la correspondiente inspección personal se observó que tenía en su poder un arma blanca tipo machete, oxidado, con agarradera de plástico de color negro, con 2 remaches de bronce, de aproximadamente 50 centímetros de largo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DVB y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oponiéndose la Defensa al literal “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, atendiendo a la gravedad del hecho tomando en consideración lo manifestado por la víctima en su denuncia, además, por ser el mismo de nacionalidad Colombiana, indocumentado, sin residencia fija en el Estado Táchira, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que tenga su residencia fija en el Estado Táchira la cual deberá presentar constancia de residencia ante este despacho. 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana DVB y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a diez (10) unidades tributarias unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a diez (10) unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DVB, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DVB, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que tenga su residencia fija en el Estado Táchira la cual deberá presentar constancia de residencia ante este despacho. 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana DVB y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a diez (10) unidades tributarias unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a diez (10) unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






Causa Penal Nº 2C-2392/2.008
MDCSP/mtrr.-