REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Sábado doce (12) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: JMR
SECRETARIA(S) Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de las unidades PM-13 y PM-53, por el sector de Barrio Obrero, cuando recibieron llamado radiofónico del oficial de día informándoles que en la calle 11, con carrera 4, de la Ermita se encontraba un ciudadano quien manifestó que había sido objeto de un robo de sus pertenencias, por tres jóvenes que lo habían amenazado con un cuchillo y que se encontraban dentro de un terreno abandonado del sector por lo que procedieron a realizar la búsqueda de los mismos en el ligar por varios minutos, encontrando dos jóvenes de sexo masculino en cunclillas tratando de pasar desapercibidos en la zona boscosa y quienes vestían para el momentos jeans azul y camisa negra y el otro jeans azul y chemise de color blanco con azul, a quienes les manifestaron que salieran con las manos en alto y que exhibieran cualquier objeto que poseyeran, encontrando luego donde ellos estaban una bolsa plástica de color negro, que contenía un equipo reproductor de CD, marca LG, modelo TCH-M550, sin frontal y un cuchillo casero manifestando la víctima llamarse JMR, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, de profesión taxista Y expresó que dicho reproductor era de su propiedad y que el cuchillo era uno de los que habían utilizado para amenazarlo, por lo que procedieron a trasladarlos a la sede del Comando Policial, quedando los detenidos identificados como DENNYS ESTHIBERT REY ALVAREZ (mayor de edad), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXX (menor de edad), siendo testigos de los hechos OCC, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX y RH, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX, quienes se negaron a rendir declaración en el comando policial.
Al folio cuatro (04) cursa Oficio N° PSCV-0257-08, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Insp. CAMACHO GERSON, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° PSCV-0258-08, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Insp. CAMACHO GERSON, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de AVALUO REAL, a UN EQUIPO REPRODUCTOR MARCA LG, CD MP2PLAYER, RECEIVER CAR STEREO MODEL TCH-M550, SIN EL FRONTAL DEL EQUIPO.
Al folio seis (06) riela Oficio N° PSCV-0259-08, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Insp. CAMACHO GERSON, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: UN CUCHILLO MARCA STAINLESS STEEL, COLOR PLATA, CON MANGO DE COLOR NEGRO.
Al folio siete (07) se encuentra agregado Oficio N° PSCV-0255-08, de fecha 12 de Julio del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Insp. CAMACHO GERSON, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición de ese despacho al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) cursa Denuncia de fecha 12 de Julio del año 2008, interpuesta por el ciudadano JMR, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXXXX, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha el veía a hacer una carrera de Táriba, cuando venía por el Sambil, lo pararon 3 jóvenes y le pidieron la cartera cerca de la Policía Municipal, cuando llegaron a la Parada de las Busetas del Valle, le pidieron que cruzara hacia el Puente Niquitao y cuando iban llegando hacia las escaleras le pusieron un cuchillo en el cuello y el otro muchacho le colocó otro cuchillo por el lado de la carrera y le dijeron “esto es un atraco estacione el carro, párese mamaguevo, no me mire cara de sapo” y le quitaron el teléfono y comenzaron a revisarlo pidiéndole la plata, que él les dijo que no tenía, entonces le dijeron que se bajara del carro y cuando se iba bajando le dijo a uno de ellos “pana entrégame los documentos que los tengo en la cartera” motivo por el cual lo golpeó y le dijo que se bajara del carro y cuando se iba bajando logró apagar del vehículo salió corriendo, que luego ellos se bajaron del carro y salieron corriendo por la calle 10, por la quinta avenida, que él se regresó al vehículo lo prendió y comenzó a seguirlos llegando a Pollos Mérida y cruzaron a la esquina de Plastic Hogar, en la calle 11, corrieron hacia la carrera 6, que él se comió la flecha de la vía y los siguió y cuando llegaron a la esquina se regresaron, razón por la cual él dio el cambio rápidamente y siguió detrás de ellos, más debajo de Lacor, se bajaron y él siguió derecho, dio el cambio en la esquina del Gimnasio y se metieron a un terreno abandonado más o menos por la calle 11, carrera 4, de la Ermita, entonces se le acercó un taxista que iba pasando preguntándole qué le sucedía, le dijo que lo habían robado tres jóvenes que se encontraban dentro del terreno abandonado, y que el mismo le dijo que se esperara ahí que el le iba a dar aviso a la policía, que él esperó como siete minutos cuando llegaron los funcionarios de la policía Municipal y él les explicó lo que pasó, se metieron al terreno duraron como media hora buscándolos en el monte hasta que los encontraron y sacaron una bolsa negra con el reproductor sin el frontal y uno de los cuchillos con los que lo robaron y después se trasladó con su vehículo a formular la denuncia. Señalando a demás en las preguntas que le fueron realizadas que fue despojado de los siguientes objetos un reproductor de CD con su frontal, un teléfono V3, una esclava de plata, la cartera, el dinero del trabajo de la noche aproximadamente 250 Bolívares y sus documentos.
Al folio once (11) se encuentra agregado a la presente causa Acta de Lectura de los Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX
Al folio doce (12) riela Huellas Dactilares del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente en compañía de otros dos ciudadanos haciendo uso de armas blancas despojaron al ciudadano Juan Miguel Rivera Torres, de varios objetos de su propiedad, tales como un reproductor de CD con su frontal, un teléfono V3, una esclava de plata, la cartera, el dinero del trabajo de la noche aproximadamente 250 Bolívares y sus documentos, siendo perseguidos por la víctima en su vehículo y detenidos posteriormente dos de ellos por efectivos policiales en un terreno abandonado donde se ocultaban, quedando identificado el adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMR; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano JMRy 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de Julio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMR; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL RIVERA TORRES; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano JMR y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






CAUSA PENAL N° 2C-2390/2008
MDCSP/mtrr.