REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes once (11) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta Policial N° SIP-131 de fecha 11 de julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, primera Compañía tercer Pelotón, Puesto El Mirador quienes manifestaron entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día 11 de Julio del año 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo El Mirador, procedieron a solicitarle los documentos de identidad a una ciudadana que se desplazaba a bordo de un vehículo marca ford, modelo fairlane 500, tipo sedan, clase automóvil, color azul, placas AS6-21C, de uso particular el cual cubría la ruta San Cristóbal, Cúcuta República de Colombia y viceversa, pirata, identificándose con cédula de identidad venezolana, laminada a nombre de MLM, signada con el N° XXXXXXXXXX, pudiendo notar el funcionario que la fotografía de esa cédula presentaba un color muy opaco en relación al color del fondo de la cédula, por lo que procedió a informarle al funcionario de la ONIDEX para que le efectuara una revisión minuciosa a dicho documento así como ser verificada por el sistema nacional de identificación, para determinar la legalidad del documento, le manifestó que a simple vista esa fotografía era superpuesta, que no correspondía a dicha cédula de identidad, al realizar la consulta de los datos de la cédula ante el sistema de identificación arrojó el resultado que los datos corresponden a una cédula legalmente expedida a nombre de otra persona, pero la fotografía no es la que corresponde, en el cruce de preguntas la ciudadana que se estaba identificando manifestó que esa cédula no era de ella, que se la entregaron en la madrugada en la ciudad de Cúcuta para que viniera a Venezuela porque tenía un familiar enfermo, manifestó llamarse MCP, de nacionalidad colombiana, de 15 años de edad, posteriormente fue trasladada a la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje con el fin de detectar algún documento de identificación cotejándola con los datos suministrados, no portando ningún documento de identidad, visto lo anterior quedó detenida preventivamente.
Riela al folio siete (07) de la causa constancia de lectura de derechos del imputado.
Así mismo, al folio ocho (08) cursa copia a color de la cédula de identidad venezolana, N° XXXXXXXXXXXX a nombre de la ciudadana MIM.
Cursa al folio nueve (09) oficio N° 3ER-PLTON-SIP-2539, mediante el cual solicitan al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le sea practicado experticia de autenticidad y falsedad a la cédula de identidad venezolana, N° XXXXXXXXXX a nombre de la ciudadana MIM
Cursa al folio diez (10) oficio N° 3ER-PLTON-SIP-2538, mediante el cual solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le sea practicado RESEÑA Y VERIFICACION DE IDENTIDAD a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Cursa al folio once (11) oficio N° 3ER-PLTON-SIP-2535, mediante le notifican al Cónsul de la República de Colombia con sede en el Estado Táchira, que la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). fue detenida preventivamente por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por uso de documento de identidad presuntamente falso.
Finalmente, cursa al folio doce y su vuelto (12 y vuelto) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ LOAZA, de profesión y oficio agente de Migración y Fronteras, prestando servicio en el Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejó constancia entre otras cosas que el efectivo le pidió que chequera una cédula de identidad venezolana a nombre de MLM, número XXXXXXXXXXXXXX, la recibió y procedió a hacerle la revisión visual percatándose de ciertas anomalías evidentes, así mismo procedió al chequeo por el sistema nacional de identificación (SINAI) por medio de una llamada telefónica a la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, la misma oficina le informó que los datos arrojados por el sistema eran los mismos en el documento de identidad suministrados por la ciudadana y procedió a preguntarle como había obtenido ese documento presuntamente fraudulento y declaró que lo obtuvo en Cúcuta Colombia que esa cédula se la habían dado en Cúcuta, para que se viniera a Venezuela y que el nombre verdadero de ella era (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., colombiana, indocumentada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Tercer Pelotón, puesto el Mirador, por cuanto la misma en momentos en que se trasladaba por la Alcabala el Mirador a bordo de un vehículo marca ford, modelo fairlane 500, tipo sedan, clase automóvil, color azul, placas AS6-21C, de uso particular el cual cubría la ruta San Cristóbal, Cúcuta República de Colombia y viceversa, pirata, se identificó presuntamente con una cédula de identidad venezolana, laminada a nombre de MLM, signada con el N° 21.098.452, pudiendo notar el funcionario que la fotografía de esa cédula presentaba un color muy opaco en relación al color del fondo de la cédula, por lo que procedió a informarle al funcionario de la ONIDEX para que le efectuara una revisión minuciosa a dicho documento así como ser verificada por el sistema nacional de identificación, para determinar la legalidad del documento, quien manifestó que a simple vista esa fotografía era superpuesta, que no correspondía a dicha cédula de identidad, y al realizar la consulta de los datos de la cédula ante el sistema de identificación arrojó el resultado que los datos corresponden a una cédula legalmente expedida a nombre de otra persona, pero la fotografía no es la que corresponde, razón por la cual fue detenida preventivamente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en el caso de marras la joven imputada fue aprehendida con un objeto que hacer presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, como medidas cautelares las contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por considerar que solo la medida prevista en el literal “b” del mencionado artículo garantiza que la joven se va a someter al presente proceso, por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira y será verificada a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho y verificación del documento requerido; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Igualmente, atendiendo a que la joven imputada es de nacionalidad Colombiana y a pesar de haber librado el oficio respectivo los Funcionarios aprehensores SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de julio del año 2.008, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR LA DEFENSA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, y será verificada a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho y verificación del documento requerido.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-2389/2.008
MDCSP/mtrr.-