San Cristóbal, viernes once (11) de Julio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PRIVADO:Abg. Trino José Márquez
DELITO: Violación y Actos Lascivos Agravados
VÍCTIMAS (NIÑOS): MJG
DLG
KYU
DEG
NCG
SECRETARIA (S) DE CONTROL: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2308/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, recibida en este Juzgado en fecha 10 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG, KYU, DEG, NCG y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“A mediados del año 2006, los niños MJG, DLG, KYU, DEG, NCG en compañía de su hermano el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, y su padrastro el ciudadano WU, debido a que si progenitora sufre de una enfermedad mental y se encuentra hospitalizada en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, es el caso que mientras estos niños residían allí, eran abusados sexualmente por su hermanastro el adolescente imputado quien a las MJG, DLG, KYU, DEG, NCG si les pudo introducir su pene en su vagina, causando desfloración en las mismas y a los niños DEG y NKG, sólo le realizó tocamientos por todo su cuerpo. Aperturándose la respectiva investigación, la cual quedó signada bajo el Nro. 20F26-PA-0050-2.007”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG, KYU, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NCG. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de Marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 10 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, ordenándolos de la siguiente forma, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimientos Médicos Legales Nros. 819, 820, 823, 824, 825, de fecha 21-05-2007, practicado a los niños víctimas, por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio Estado Táchira; solicitando que la experto sea citada al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 en concordancia con el 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio es por cuanto la experta fue quien suscribió los reconocimiento médicos antes señalados del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas.
TESTIMONIALES: 1.-De la niña DLG, venezolana, nacida en fecha 07-11-2000, de 07 años de edad, con a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 2.-De la niña NCG, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 3.-De la niña MJG, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 4.-Del niño DEG, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 5.-De la niña KYU, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 6.-De la ciudadana ALJ, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo de la presente causa. 7.-Del ciudadano LEG, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo de los hechos. 8.-Del ciudadano VMG, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que este testimonio es necesario y pertinente por ser testigo de los hechos.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 216, de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives César Contreras y Agente Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, solicitando sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 en su literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la comisión de los delitos de de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG, KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG.
Igualmente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga como medida la establecida en el artículo 581 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la prisión preventiva, por cuanto uno de los delitos por el cual se acusa se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 10 de marzo del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 10 de abril del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado TRINO JOSE MARQUEZ , expuso: “Ciudadana Juez en aras de demostrar la inocencia de mi defendido solicito se ordene la apertura a Juicio Oral, adhiriéndome al Principio de la Comunidad de las Pruebas, ya que a través de las valoraciones psicológicas insertas a los folios 134 al 137 se demuestra las entrevistas realizadas a las víctimas donde se evidencia la inocencia de mi defendido, además, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público solicito se desestime la misma, por cuanto mi defendido ha comparecido ante la autoridad competente cada vez que ha sido requerido, y no hay riesgo que evada el proceso por cuanto siempre se ha estado presentando y no hay peligro para las víctimas, ya que no consta que él haya amenazado a las víctimas y eso lo pueden afirmar los representantes de las víctimas aquí presentes; finalmente en caso que el Tribunal tenga a bien imponer una medida cautelar solicito que se le imponga una menos gravosa ya que hasta el momento él no ha venido gozando de ninguna medida, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos se le preguntó si deseaba declarar expresando el mismo que no quería hacerlo; a tal efecto, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional.
Posteriormente, estando presentes los ciudadanos LEG y HYR, en su condición de representantes de las víctimas, se les concedió el derecho de palabra, expresando lo mismos que no deseaban declarar.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa Privada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 21 de mayo de 2007, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Aura Lina Jaimes Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.851.676.
2.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña DLG.
3.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LEG.
4.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la niña NCG.
5.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña MJG.
6.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el niño DEG.
7.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la niña KYU
8.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el ciudadano VMG.
9.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 819, de fecha 21-05-2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV en el área de ciencias forenses.
10.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 820, de fecha 21-05-2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV en el área de ciencias forenses.
11.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 823, de fecha 21-05-2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV en el área de ciencias forenses.
12.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 824, de fecha 21-05-2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV en el área de ciencias forenses.
13.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 825, de fecha 21-05-2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV en el área de ciencias forenses.
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2007, suscrita por el funcionario Detective César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- Inspección Nro. 216, de fecha 22-05-2007, suscrita por los funcionarios Detective César Contreras y Agente Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- Entrevista de fecha 22 de mayo de 2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la niña NCG.
17.- Entrevista de fecha 22-05-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la niña KYU.
18.- Entrevista de fecha 22-05-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la niña DLG.
19.- Entrevista de fecha 22-05-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al niño DEG.
20.- Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, con oficio 20F26-0972-2007.
21.- Declaración de imputado, de fecha 31-05-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los topos penales de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG y KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS: Reconocimientos Médicos Legales Nros. 819, 820, 823, 824, 825, de fecha 21-05-2007, practicado a los niños víctimas, por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio Estado Táchira; debiendo la experta ser citada al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 en concordancia con el 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-De la niña DLG debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De la niña NCG debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-De la niña MJG, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Del niño DEG, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-De la niña KYU debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-De la ciudadana ALJ, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Del ciudadano LEG debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-Del ciudadano VMGG, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 216, de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives César Contreras y Agente Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR DICHA SOLICITUD FISCAL, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el adolescente imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, atendiendo a la cercanía del Estado Táchira con la República de Colombia y por existir peligro grave para los testigos del hecho atendiendo a lo expresado por las mismas en sus declaraciones;
3.-La Proporcionalidad, ya que una de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consiguiente, atendiendo a que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, se encuentra en libertad se ordena su detención desde la sala de audiencias, por ende, se ordena al Alguacil de Sala cumplir con lo ordenado debiendo realizar su traslado hasta la celda asignada a esta Sección de Adolescentes del Tribuna Penal; así mismo, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” Y OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de solicitar el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Tribunal a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJR, DLG y KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG y KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG y KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: Reconocimientos Médicos Legales Nros. 819, 820, 823, 824, 825, de fecha 21-05-2007, practicado a los niños víctimas, por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio Estado Táchira; debiendo la experta ser citada al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 en concordancia con el 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-De la niña DLG, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De la niña NCG, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-De la niña MJG, debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Del niño DEG, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-De la niña KYU debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-De la ciudadana ALJ debiendo ser citada de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Del ciudadano LEG debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-Del ciudadano VMG, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 216, de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives César Contreras y Agente Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, atendiendo a que el joven se encuentra en libertad se ordena su detención desde la sala de audiencias, por ende, se ordena al Alguacil de Sala cumplir con lo ordenado debiendo realizar su traslado hasta la celda asignada a esta Sección de Adolescentes del Tribuna Penal; así mismo, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” Y OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de solicitar el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Tribunal a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de los niños MJG, DLG y KYU y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño DEG y la niña NKG; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.


Causa Penal N° 2C-2308/2008
MDCSP/mtrr.-