Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 03 de julio del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramirez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se desconocen datos de identificación. Solicitado de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
Señala la representante fiscal lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentran tipificado en el tipo penal establecido en los artículos 413 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES por cuanto se evidencia de las actas procesales que la adolescente imputada le propinó un golpe a la victima y le ocasionó un hematoma, sin embargo también se observa que a la joven le fue ordenada la practica de una valoración medico forense que nos permitiera acreditar y determinar el tipo de lesiones que hubiere podido presentar motivado al hecho denunciado, desprendiéndose del avance de la investigación que dicha valoración no le fue practicada a la joven, ya que de los libros de registro que lleva la Medicatura Forense del Estado Táchira, luego de revisión efectuada por los mismos previa solicitud fiscal, dichas autoridades manifestaron que la misma no se practico tal valoración, motivo por el cual al no tener el informe forense y no conocer las lesiones que pudo haber presentado la victima del caso, no puede encuadrarse tal hecho en el tipo penal por el que inicialmente se inicio esta investigación, es decir el hecho No es Típico, concluyendo así que siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como es el caso en comento, considera esta Representación Fiscal solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la
solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, debido a que la conducta del adolescente no encuadra en la figura delictiva antes indicada, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los
motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Tanto la victima como la imputada, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de julio del año 2.008
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2264/2.008
JAPS/man.-
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