Visto el escrito recibido en este Tribunal el día martes 03 de julio del 2.008, suscrito por la ciudadana Abogado Isol Abimilec Delgado y Astreed Vega Granados, actuando con el carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público; por el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2, primer supuesto del Código de Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento definitivo, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día 03 de Mayo de 2008, aproximadamente a la 2:30 p.m., por las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por el centro comercial chucho corrales. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que funcionarios
adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje preventivo visualizaron al Joven quien caminaba por el lugar y quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera para tratar de huir por lo cual iniciaron una
persecución, logrando interceptarlo por el salón de lectura, una vez intervenido les es incautado, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, la cual presenta signos de oxidación y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía (02) balas, sin percutir, marca federal especial calibre 38, el adolescente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedó detenido y fue trasladado ante la Comisaría Policial y las evidencia incautadas remitidas al Laboratorio Críminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarles las correspondientes experticias.







PETICION FISCAL
El día 03 de julio del 2.008, folios 46 al 49, las ciudadanas Abogadas Isol Abimilec Delgado y Astreed Vega Granados, actuando con el carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitaron se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en beneficio del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), alegando lo siguiente:
Para determinar si los objetos que fueron incautadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira son consideradas como armas de prohibido porte, basta con leer el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece que "se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición los revólveres v pistolas de toda clase y calibre, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley....los cartuchos correspondiente a las mencionadas armas de fuego...."
Ahora bien, una vez analizada dichos objetos, por los expertos del laboratorio críminalistico y toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se pudo determinar que en efecto se trata de un arma de fuego de fabricación casera, que por su morfología es similar a una pistola y teniendo en cuenta que no se trata de una de las armas contempladas en el código penal o en la ley sobre armas y explosivos, considera quien suscribe, que debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 318 ord. 2, primer supuesto del código orgánico procesal penal, por cuanto al no constituir un arma de fuego propiamente dicha, no se considera de las de prohibido porte por la ley, ni por el código penal, por lo tanto el hecho es atípico.
NEGATIVA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El día 03 de julio del 2.008, folios 46 al 49, las ciudadanas Abogadas Isol Abimilec Delgado y Astreed Vega Granados, actuando con el carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitaron se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en beneficio del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 04 de mayo de 2.008, folio 15 al 20, se celebro la audiencia de calificación de flagrancia, decidiendo este tribunal, lo siguiente: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
El día 27 de mayo de 2.008, folio 47 y su vuelto, el experto del CICPC, presento el informe de experticia de reconocimiento técnico realizado al arma de fabricación casera, incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando en sus conclusiones lo siguiente: 1. El arma de fuego de fabricación Casera, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor
gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.-
2. A esta arma de fuego de fabricación casera, se le efectuó disparo de prueba, la pieza (concha) obtenido del mismo, queda depositada en este Departamento, embalada y rotulada con el No 2405 de fecha 05/05/2008, para efectos de futuras comparaciones.
3. Una de las Balas del calibre -38 Special, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fue utilizada en el disparo de prueba antes mencionado; la restante queda depositada en este departamento para ser utilizada en el mismo fin.
La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
El citado adolescente fue aprehendido en la presunta comisión de posesión de una arma de fuego, tipo pistola de fabricación casera y de dos balas, esta situación debe concluirse mediante la realización de un juicio, cuya sentencia determine la culpabilidad o absolución del mismo toda vez que se encuentra agregado a los autos la correspondiente experticia que determina las características del arma incautada y las lesiones que puede ocasionar la misma. Aunado a que el concepto de arma señala que es todo instrumentos propios para maltratar o herir. La experticia practicada, determino la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, que al momento de usarla puede causar hasta la muerte dependiendo del órgano que afecte. Lo cual hace deducir que la pistola y las balas incautadas, son armas, a tenor de nuestra legislación vigente. Resultando que arma puede ser cualquier objeto o instrumento cuya posesión o porte, constituya delito. Aunado a que dicho adolescente también portaba dos balas o cartucho cuya tenencia puede ser un delito. Por tal razón este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal, declarando sin lugar el sobreseimiento definitivo peticionado. Así se decide.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el
artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En consecuencia, este juzgador considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.




DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía superior, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 04 de julio de 2.008.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2205/2.008
JAPS/man.-