San Cristóbal, 21 de julio de 2008.
197º y 146º.
CAUSA Nº: E4- 1993-05

Ref.: Auto que decreta EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el Informe Final del Penado NOVOA ACEVEDO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.110, soltero, residenciado en el kilómetro 4 vía rubio, sector pata de gallino, N° 1-47, estado Táchira, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº 3200 de fecha 30 de junio de 2008.

Este Tribunal para decidir con base a su contenido observa:

Consta en las actuaciones, que el penado NOVOA ACEVEDO WILLIAM, fue condenado el 28 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, Previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento, en concordancia con el articulo 99 ambos de Código Penal.

Así mismo consta, que en fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal otorga al penado NOVOA ACEVEDO WILLIAM, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES, beneficio que evidencia esta Juzgadora que el penado ha cumplido a cabalidad, pues según se desprende del Informe Final, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, San Cristóbal, el cual señala entre otras cosas que… “el prenombrado penado finalizó su Régimen de Prueba de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad sus presentaciones.


Es de señalar que en el área laboral se desempeña como coordinador pastoral y docente por horas de la Unidad Educativa Colegio Santiago de Oria Fe y Alegría, alternando con sus estudios de derecho. Cumplió con las exigencias del régimen, siendo respetuoso y acatador de normas…”

De allí entonces, este Tribunal apreciando que el penado NOVOA ACEVEDO WILLIAM, ha cumplido la condena y el régimen que se le impuso, lo procedente en derecho, ES DECLARAR LA EXTINCION DE LA RESPONSDABILIDAD CRIMINAL CORRESPONDIENTE, y por consiguiente LA LIBERTAD PLENA , de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, al ciudadano Penado NOVOA ACEVEDO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.110, soltero, residenciado en el kilómetro 4 vía rubio, sector pata de gallino, N° 1-47, estado Táchira, por cumplimiento efectivo a la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y del lapso del Régimen Impuesto por este Juzgado en razón de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena que le fue otorgado, y por tanto decreta LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. . NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de Ejecución.



Abg. GAHU MALHI MONCADA C.
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº E4-1993-05
21-07-08
NICM