REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3213
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO MONSALVE CARRILLO JUAN PABLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.096, soltero, de profesión obrero metalúrgico, residenciado en el barrio lomas del viento, calle principal, vereda 5 casa S/N Santa Ana Estado Táchira y actualmente se encuentra disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
• DEFENSORA PÚBLICA: GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ.
• DELITOS: INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal; DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


RESUMEN FACTICO

En los folios (353) al (364) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Enero de 2008, en la cual se condena al ciudadano: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIDIO por la comisión de los delitos de: INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal; DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Corre al el folio (85) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 23 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (143) Y (148), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, Nº 3 del Estado Táchira mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 763, de fecha 26 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2008 correspondiente al penado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 23 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Referente al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal; DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Relativo al cuarto requisito, corre al folio (153) constancia de trabajo suscrita por el ciudadano CRISTOBAL MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.349.856, el cual en su condición de accionista de METALMOCA C.A., ubicado en la avenida Carabobo Nº 17-25 San Cristóbal Estado Táchira, por medio de la cual hace constar que el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, presta sus servicios en la empresa como ayudante de metalúrgica.

Y en cuanto al quinto requisito, no se observa en la causa actuaciones de que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre en los folios (143) al (148) inserto INFORME TECNICO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 Estado Táchira del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Son causales de la ejecución del delito la dependencia a sustancias estupefacientes, descontrol de sus impulsos, necesidad de satisfacer la necesidad de consumo, perdida del tono moral, deseos de experimentar nuevas situaciones inmadurez personal y visión facilista.

PRONÓSTICO:

Luego de realizar la evaluación psicosocial, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, emocionalmente con inadecuación social, por consumo de sustancias psicoactivas. Se hace necesaria la asistencia terapias de rehabilitación y orientación, indicando postura positiva a la medida solicitada.

CONCLUSIÓN:

De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.

Por lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, se infiere que el penado: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica Nº 3 del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada Dos (2) meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.096, soltero, de profesión obrero metalúrgico, residenciado en el barrio lomas del viento, calle principal, vereda 5 casa S/N Santa Ana Estado Táchira y actualmente se encuentra disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal







ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA