REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2547

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A LA PENADA PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1976, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.519, soltera, de profesión domestica, residenciada en la urbanización Altamira, calle 3, Nº C-58, Ureña Estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ.
• DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


RESUMEN FACTICO

En los folios (65) al (69) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 10 de Abril de 2006, en la cual se condena a la ciudadana: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Corre al el folio (136) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de Febrero de 2008 en la cual consta que la penada: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (145) Y (149), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, Maracaibo Estado Zulia mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 568, de fecha 23 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2008 correspondiente a la penada PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de Febrero de 2008 en la cual consta que la penada: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Referente al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues la ciudadana: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Relativo al cuarto requisito, corre al folio (154) constancia de trabajo suscrita por la ciudadana ROSALBA SOLANO DE MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.108.293, residenciada en la urbanización Altamira Municipio Pedro Maria Ureña, por medio de la cual hace constar que la ciudadana PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, trabaja en su residencia, demostrando ser una persona honesta, cumplida y trabajadora.

Y en cuanto al quinto requisito, no se observa en la causa actuaciones de que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre en los folios (145) al (149) inserto INFORME TECNICO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 Estado Táchira del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, impulsividad y agresividad descontrolada, inmadurez personal, rencillas con la victima en oportunidades recurrentes, pensamientos de impunidad, deseos de tomar posesión de lugar que le pertenecía.

PRONÓSTICO:

Luego de realizar la evaluación psicosocial, al caso en estudio, se conoció que la penada es primodelictual con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con aspectos negativos de personalidad, que serán tratados mediante orientación, en el seguimiento del caso y serán tomados en cuenta para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSIÓN:
De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.

Por lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, se infiere que la penada: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica Nº 3 del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada Dos (2) meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1976, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.519, soltera, de profesión domestica, residenciada en la urbanización Altamira, calle 3, Nº C-58, Ureña Estado Táchira.

SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada: PERNIA MOLINA MAYERLING KARINA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal






ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA