REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
197° y 148°


CAUSA PENAL E2- 3226


RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO ORTIZ VALLE LUIS ARMANMDO


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previa revisión de la presente causa, a resolver la Solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 25.463.072, con residencia en las granjas infantiles vía el Mirador sector la popa vereda 6 San Cristóbal Estado Táchira , y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

1.- Corre a los folios 356 de la presente causa sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 11 de julio 2007, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano ORTIZ VALLE LUIS ARMANDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


2.- De acuerdo al último Cómputo de Pena folio 87, del penado: ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO , de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual deja constancia que el penado tiene cumplida ¼ de la pena impuesta

3.- Corre agregado al folio (74) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07 de diciembre 2007 del penado ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

4.-Corre a los folios del 124 al 128 INFORME EVALUATIVO sin número de fecha 30 de julio 2008, para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada, donde emite opinión DESFAVORABLE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa: El Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido del artículo citado se desprende que la penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta según el ultimo computo practicado por el Tribunal que corre anexo a la causa, que el penado, cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, igualmente corre anexo a la causa, , donde esta demostrado que no existen otros antecedentes distintos a los que originaron esta causa, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado, ni que le haya sido revocada alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, encontrando estas circunstancias satisfechas.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACIÓN PSICO SOCIAL

…… Admite consumo de sustancias psicoactivas ( marihuana) los fines de semana, su conducta en el recinto es normada refiere como apoyo de contención a su progenitora, quien desde hace dos meses que no lo visita, al parecer por la difícil situación económica del grupo familiar, señalando que las relaciones interpersonales son estrechas y él colaboraba con el sostenimiento de este. …. En cuanto a la experiencia carcelaria, piensa que es una situación difícil, sin embargo no ha logrado internalizar y canalizar lo de su consumo, situación que no refavorece para su reinserción social, considerándose que no existe progresividad en el área.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO

Se presume la ejecución del hecho delictivo debido a la falta de autoridad desde la infancia, consumo de sustancias psico activas, desestimación de los parámetros legales y relación con grupos criminógenos

PRONOSTICO:

El equipo Técnico considero técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
-Apoyo familiar afectivo que no funge como elemento de contención
-Consumo reiterado de Estupefacientes
- Ausencia de planes y metas coherentes
- Rasgos de agresividad
- Inadecuado control de impulsos
- Ausencia de Autocrítica
- Bajo nivel de tolerancia a la frustración

CONCLUSION
Con base a lo expuesto se emite opinión DESFAVORABLE.

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso al penado ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO, esta juzgadora observa, que el penado no cumple en forma concurrente con los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio solicitado, razón por la que considera procedente negar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destacamento de trabajo solicitado por la penada ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO , Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE , NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada: ORTIZ VALLES LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 25.463.072, con residencia en las granjas infantiles vía el Mirador sector la popa vereda 6 San Cristóbal Estado Táchira , y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al penado.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA