REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 22 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2805
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA MARIN MARIN PAOLA ANDREA.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por la penada: MARIN MARIN PAOLA ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.642.566, nacida en Palmira Valle del Cauca Colombia, el 18-02-1976, soltera, de profesión oficinista, residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria sector 16, vereda 03, casa Nº 13, Barinas Estado Barinas, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios (137) al (145), Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 08 de Febrero de 2007, en la que condena a la penada, MARIN MARIN PAOLA ANDREA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación.
Corre al folio (199) computo de pena correspondiente a la penada MARIN MARIN PAOLA ANDREA, de fecha 07 de Marzo de 2008, en el que se evidencia que la penada cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, en fecha 29/06/2008.
Corre agregado al folio (169) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 16 de Abril de 2007 de la penada MARIN MARIN PAOLA ANDREA, en la cual consta que la penada no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Corre a los folios (238) al (243) Informe Técnico Nro 605, de fecha 23 de Junio de 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.
Corre a los folios (245) visita domiciliaria, constatación de apoyo familiar y laboral realizada a las ciudadanas BLANCA NUBIA MARTINEZ, madre de la penada y DIGNA ROSA RONDON, apoyo laboral de la penada.
Corre al folio (250) Constancia de Residencia de la ciudadana MARIN MARIN PAOLA ANDREA.
Corre al folio (252) Oferta de Trabajo suscrita por la Ciudadana DIGNA ROSA RONDON VELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.861, actuando con el carácter de propietaria de la empresa “TECNI DIESEL DEL LLANO”, ubicada en la calle principal Nº 09-34 Urb. Coromoto del Estado Barinas, mediante la cual hace oferta de trabajo a la ciudadana MARIN MARIN PAOLA ANDREA, para que se desempeñe como auxiliar contable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que la penada no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del delito por deseos de satisfacción y participación de fácil acceso con desestimación de consecuencias.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que la penada MARIN MARIN PAOLA ANDREA, reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada, basándose en los siguientes criterios:
• Adecuada autocrítica.
• Progresividad intramuros
• Tolerancia a la frustración
• Metas viables a la realidad
• Disposición al cambio positivo.
CONCLUSION
Luego de analizados los resultados en la presente evaluación, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado MARIN MARIN PAOLA ANDREA, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Barinas, Estado Barinas en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, MARIN MARIN PAOLA ANDREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.642.566, nacida en Palmira Valle del Cauca Colombia, el 18-02-1976, soltera, de profesión oficinista, residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria sector 16, vereda 03, casa Nº 13, Barinas Estado Barinas , de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Barinas, Estado Barinas en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de manejar Vehículos.