REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de julio de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-3025-07 y 2E-3334-08
Vista las causas signadas con los N° E2-3025-07 y 2E-3334-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado JESUS RAUL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.436, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3025-07, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2007, condenó a JESUS RAUL ROJAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de enero de 2006, condenó a JESUS RAUL ROJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTEO DE ESTUPEFACIENTES; previstos y sancionados en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Causa 2E-3334-08, remitida a este tribunal en fecha 18 de Junio de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 14 de Julio de 2008.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTEO DE ESTUPEFACIENTES; previstos y sancionados en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de ROBO SIMPLE, siendo el hecho mas grave la TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Siendo la pena mas alta la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-3025-07 y 2E-3334-08, que se le sigue al penado JESUS RAUL ROJAS, conforme al artículo 89 del Código Penal.

SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a JESUS RAUL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.436, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de Los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRANSPORTE y OCULTAMIENTEO DE ESTUPEFACIENTES; previstos y sancionados en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado JESUS RAUL ROJAS, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.


Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2E-3025-E2-3334.