REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2396

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO MENA LOPEZ NESTOR ANDRES.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.342.915, Soltero, de profesión Latonero, residenciado vía vigirima, Urb. La floresta Casa Nº 42 calle San Juan Guacara Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a la causa, Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena al penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

2.- Corre en el folio (69) certificación de antecedentes penales de fecha 08 de Febrero de 2007, del penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, emanada de la división de antecedentes penales donde consta que el penado registra los siguientes antecedentes penales:

• Según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03/08/2005, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
• Según Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 18/04/2005, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS(6) HORAS, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Corre a los folios (45) al (47) Acumulación de penas de fecha 13 de Marzo de 2007, realizada por este Tribunal Segundo de Ejecución Penal, de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03/08/2005, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD; Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 18/04/2005, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS(6) HORAS, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION; y sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo de fecha 11/02/2000, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOS (2) HORAS.
Corre a los folios (253) al (255) Segunda acumulación de penas de fecha 06 de Junio de 2008, realizada por este Tribunal Segundo de Ejecución penal tomando en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO. Quedando como pena definitiva a cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOS (2) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD; FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

3.- Corre inserto al folio (262) de la presente causa el último cómputo de la pena realizado el 07 de Julio de 2008 al penado: MENA LOPEZ NESTOR ANDRES MONTOYA CHACON GARDELINO DANTES, en el que consta que el mismo tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena.

4.- Se encuentra agregado a los folios (280) y (284), Informe Evaluativo, de fecha 04 de Julio de 2008, y recibido por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, procedente del centro de evaluación y diagnostico de Valencia Estado Carabobo, en la que el equipo Técnico que supervisa el caso emitió Opinión DESFAVORABLE, para la medida de Libertad Condicional del penado: MENA LOPEZ NESTOR ANDRES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado a cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde consta que el ciudadano MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, registra antecedentes penales y debido a sus múltiples condenas le han sido realizadas dos acumulaciones de pena, por lo que esta Juzgadora considera no cumplido este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito una vez revisada la causa, se evidencia de las actas, que el penado ha cometido nuevos delitos durante su tiempo de reclusión, considerando como no cumplido este segundo requisito.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El hecho antijurídico, típico y doloso, donde se encuentra involucrado el referido evaluado tiene su raíz criminologica en la carrera delictiva del mismo, la cual tiene una duración de aproximadamente 10 años, manifestando incursión consecutiva en diversos robos, así como violación de las medidas de pre libertad que le han sido otorgadas.
Para el momento de la entrevista el evaluado demostró bajo nivel de autocrítica y poca progresividad en la conducta, lo que indica que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo, esperado para un cambio de comportamiento; en el peritaje criminológico se encontraron rasgos que hacen proclive al penado en la reincidencia por lo tanto no se encuentra apto para la reinserción social.

PRONOSTICO:
El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el evaluado no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente: Posee poca capacidad de autocrítica; no se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida, presenta dificultades para la resolución de problemas, no tiene capacidad para tolerar ni comprender normas sociales, no hay elaboración adecuada de estrategias para postergar la gratificación, baja tolerancia a la frustración y bajo sentimiento de pertenencia social.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa existen actas donde se evidencian que al penado le han sido revocadas formulas alternativas de cumplimiento, otorgadas con anterioridad, por lo que se considera no cumplido este requisito.
La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.342.915, Soltero, de profesión Latonero, residenciado vía vigirima, Urb. La floresta Casa Nº 42 calle San Juan Guacara Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, por no dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA