REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 08 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-3378/08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado MILÁN LINARES ABRAHAM ELIAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Tocuyo estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.360.532, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-72, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Socorro, Prolongación Calle Miranda, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4300244; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 31 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas, el funcionario de la Guardia Nacional, González Noriega Miguel, se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, visualizó una góndola de color amarillo, marca Mack, a la cual preció a pararla y a pedirle los documentos de las personas y del vehículo, mostrando en ese mismo momento, nerviosismo, sudoración en el rostro, y tembladera en las manos, en el momento de entregar los documentos del vehículo y personales al S2 (GN) Castellanos Rodríguez Henry, jefe del punto de Control Fijo La Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien a las 10:00 había recibido una información, del operador de comunicaciones del efectivo de la Guardia Nacional del destacamento de Fronteras N° 11, sobre una llamada anónima de un ciudadano de sexo masculino, manifestando sobre el robo de una gandola con batea, color amarillo, placas 04L-CAC, el día martes 30 de octubre de 2007, en la ciudad de Valera, estado Carabobo, no dando mas detalles y que la misma podía ser trasladada hacia Colombia, observando claramente la gandola, con las características y placas antes mencionadas, denunciadas por teléfono como robada, cabe destacar que cuando se le pregunto al ciudadano Abraham, conductor de la gandola, este le respondió al sargento Castellanos Henry, que era de un amigo y que le estaba haciendo el favor de llevársela para Colombia, quien tartamudeo al hablar, sin dar una respuesta clara y segura, despertando de esta manera una gran sospecha que esta persona había robado el vehículo gandola, seguidamente los ciudadanos y el vehículo fueron trasladado hasta la sede del Comando de Destacamento de Fronteras Nº 11, donde fueron identificados como JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ y ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES.

En fecha 26 de febrero del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio condena ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, de fecha 25 de junio del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 26/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor responsable de (1-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART 9 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 01 de Julio de 2008, atinente al penado ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 12-05-2008, en el cual se concluye "...se compromete a participar en el beneficio solicitado".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana JANETTE JOSEFINA MILÁN LINARES, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES.
• Velar porque ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRITO BERMÚDEZ, en su carácter de Presidente del ente mercantil "Servicios Mecánicos Integrales” del penado ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, labore durante un mes a cuatro meses, devengando salario mínimo, sin derecho de ampliación de contrato, ni renovación alguna, si sus conocimientos mecánicos no sean los exigidos por la empresa mercantil.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, implicando la
coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausente visión de consecuencias futuras, deseos de obtener dinero, desconocimiento de los parámetros legales e inestabilidad laboral". Pronóstico: "evaluadas las condiciones psicosociales en relación al evaluado el Equipo Técnico observa que reúne los requisitos exigidos para optar al beneficio solicitado como: 1.- Primodelictual. 2.- Progresividad penitenciaria. 3.- Apoyo de contenido sólido. 4.- Posee autocrítica reconocimiento del hecho. 5.-Capacidad de asumir responsabilidades. 6.- Tolerancia a la frustración para la resolución de sus problemas. 7.-Sentido de pertenencia familiar.- 7.- Hábitos laborales definidos. Aspectos importantes que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: **Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA- EXTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 26/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor responsable de (1-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART 9 ELY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES Í03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 162 al 169 de las presentes actuaciones, se constata que el penado ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES fue condenado a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HJURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: Constancia laboral suscrita por el ciudadano José Agustín Brito Bermúdez, en su carácter de Presidente del ente mercantil "Servicios Mecánicos Integra ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, labore durante un mes a cuatro meses, devengando salario mínimo, sin derecho de ampliación de contrato, ni renovación alguna, si sus conocimientos mecánicos no sean los exigidos por la empresa mercantil.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO; IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ABRAHAM ELIAS MILÁN LINARES. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir del Estado Carabobo.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Continuar la actividad laboral.
9. Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
10. No cometer ningún tipo delictivo.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL DÍA 08 DE JULIO DE 2010 (08-07-20101.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria



CAUSA PENAL E1- 3378-08