REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 08 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-2901.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado MORENO WUMPER OMAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.688, divorciado, de profesión u oficio operador de telares, residenciado en el Barrio Pedro Humberto Duque, Sector B, Parte Baja, Calle Los Fiscales, Vereda los Pasteleros, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 10 de junio del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

Los hechos ocurrieron el día 15 de febrero de 2005, en horas de la madrugada tal y como consta en la respectiva acta policial que fuere levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría del Municipio Torbes, en el cual se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana, se hizo presente ante esa sede la ciudadana LUZ DARY MARTÍNEZ VARGAS, manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino el ciudadano OMAR MORENO WUMPER, tomándosele la respectiva denuncia y trasladada en una comisión a la medicatura forense, y cuando iba a la altura de la Octava Avenida, diagonal al estadio Táchira, la victima les indicó a los funcionarios policiales que había logrado visualizar al sujeto que la había agredido, quienes lo interceptaron policialmente, informándosele la causa de su detención siendo trasladado al comando policial de la Comisaría Torbes, quedando en mismo identificado como MORENO WUMPER OMAR.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ambos en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY MARTYINEZ VARGAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N° 3128 de fecha 25 de junio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 08-07-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado MORENO WUMPER OMAR.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado MORENO WUMPER OMAR, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 10 de junio del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de MORENO WUMPER OMAR, de fecha 18 de junio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerío de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO DE C.J PENAL DEL EDO TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha 07-11-2006, fue condenado a: PRESIDIO, por el lapso de 10 años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GDO DE FRUSTRACIÓN. ART. 408 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL y VIOLENCIA FÍSICA. ART. 17 LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/31 PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 25 de marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 15 de febrero de 2005 (15-02-2005); hasta el día de hoy 08 de julio del año 2008 (08-07-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS da como resultado de PENA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES de PRISIÓN a que fue condenado MORENO WUMPER OMAR, Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 50O del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MORENO WUMPER OMAR, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: Según sentencia (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO DE C.J PENAL DEL EDO TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha 07-11-2006, fue condenado a: PRESIDIO, por el lapso de 10 años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GDO DE FRUSTRACIÓN. ART. 408 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL y VIOLENCIA FÍSICA. ART. 17 LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.". Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA:”OUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MORENO WUMPER OMAR, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una politica criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias legales, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, pérdida del tono moral, relación de pareja debilitada y conflictiva de inadecuada canalización, agresividad desmedida, desvalorización hacia su concubina." Pronostico: “durante el lapso de presentaciones se ha observado de buena conducta y brida progresividad laboral la cual se considera FAVORABLE para seguir pautas y normas.". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MORENO WUMPER OMAR, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado MORENO WUMPER OMAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado MORENO WUMPER OMAR, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
7. Acatar las normas disciplinarías del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. No conducir ningún tipo de vehículo

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° E1-2901