REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 30 de Julio del año 2008.
197° y 149°.

CAUSA N°: E1-3404-08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, Titular de la cédula de identidad N° 13.928.795, residenciado en el Barrio Agua María, casa N° 1-3, Hato de la Virgen, Capacho-Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0723998, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 01 de noviembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 2, observó que se aproximaba un vehículo tipo camión de color rojo, en el mismo viajaba un ciudadano de sexo masculino, al llegar al punto de Control le solicitó al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, procedió a buscar un testigo para que observara el procedimiento que el iba a realizar, identificado como CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, luego en presencia del testigo le solicito la documentación personal, siendo EMIR ADOLFO DUARTE PARADA. Seguidamente, procedió a revisar el automotor, encontrando en su interior, específicamente en el bolsillo del espaldar del asiento del conductor, un revolver, con las siguientes características: Marca Smith 85 Wesson, Calibre 38, Serial 157045, fabricado en Estados Unidos, en cuya recamara se encontraba un cartucho sin percutar y cuya documentación legal, no fue presentada por su poseedor.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Extensión San Antonio), condenó a EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1- Certificado de Antecedente Penal de fecha 20 de mayo de año 2008, donde hace constar el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO), de fecha: 28/03/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor responsable del (los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL".

2.- Informe Técnico Evaluativo N° 444, practicado en fecha 11 de junio de 2008, atinente al penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...se emite opinión FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 11-06-2008, en el cual se concluye "...que desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano MARCO EMIRO DUARTE RUIZ, Apoyo Familiar del penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA.
• Velar porque el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Son causales de la ejecución del delito el descontrol de sus impulsos, perdida del tono moral, seguridad por el tiempo de poseer el arma de fuego sin consecuencias legales. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto-critica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada. De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO), de fecha: 28/03/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor responsable del (los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 74 al 83 de las presentes actuaciones, se constata que el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA fue condenado, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado EMIR ADOLFO DUARTE PARADA. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finalizará el día 30 de Julio de 2010 (30-07-2010).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil Ocho.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria