REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 30 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-3294/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, venezolano, de 47 años de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1961, titular de la cédula de Identidad N° V-9.194.384, casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la Fría, Barrio Las Américas, vereda 1, casa N° 1-56, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 08-02-2006, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, a las 5:30 horas de la mañana, a la altura del Barrio Arrecostón, en la autopista San Cristóbal, La Fría, conducía el mismo nueve (09 sacos contentivos de cuatrocientos envoltorios elaborados en forma de panela de presunta marihuana.

En fecha 02 de noviembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, de fecha 03 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 5to DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Oficio N° 3592, de fecha 25 de julio del año 2008, recibido en este despacho el día 29 de julio de 30 de julio de 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado

3.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, de fecha 25/07/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLADYS LEITON DE PABÓN, (ESPOSA DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN.
* Velar porque JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA MORA, quien en calidad de Presidente de la Cooperativa de Transporte de taxi “Los Ángeles 72 R.L", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como avance o chofer de las unidades del taxi, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00p.m a 06:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 12/06/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 08 de Febrero de 2006 (08-02-2006), hasta el día de hoy 30 de Julio del año 2008 (30-07-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de NUEVE (09) MESES, TRECE (131 DÍAS Y DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera (1/3) parte de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 5to DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 25 de julio del año 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictual debido a deseos de gratificación, desestimación de consecuencias futuras, pérdida de valores e inadecuada toma de decisiones". Pronóstico: "El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada, basándose en los siguientes criterios: 1.- adecuado nivel de autocrítica; progresividad carcelaria; mediano nivel de tolerancia a la frustración; metas viables a la realidad. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JOSÉ ALBINO PABÓN PABÓN, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir PRIVADO DE LA LIBERTAD la pena impuesta.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° E1-3294-08