REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 29 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3232-07

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.683, soltero, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, residenciado en el Barrio Brisas de Santa Rita, vía principal, casa N° B-40, El Valle, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 22 de julio del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 26 de mayo de 2007, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 a.m), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la calle 7 con carrera 8, dentro de la ciudad de San Cristóbal, fueron alertados por dos ciudadanos a quienes dos sujetos pretendieron despojarlos de sus pertenencias. Efectivamente la comisión policía logra ubicar a los dos sujetos e intervenirlos policialmente y se les pidió que exhibiera los objetos que llevaban consigo, al negarse fueron sometido a una inspección personal, encontrándosele al penado RUBÉN DARÍO VERA RODRIGUEZ dentro de la pila del celular un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco. Posteriormente la sustancia es enviada al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia era COCAÍNA, común peso de CIENTO DIEZ MILIGRAMOS. En el procedimiento fueron aprehendidos los penados RUBÉN VERA RODRÍGUEZ y GIOVANY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ.

En fecha 02 de julio de 207, los ciudadanos RUBÉN DARÍO VERA SUAREZ y GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, fueron declarados culpables, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los condenó a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 Del Código Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N° 3575, de fecha 22 de julio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 28-07-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 22 de Julio del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Segundad Jurídica que "…Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 13-08-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 Años, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal"

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 16-11-2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de mayo de 2007 (25-05-2007); hasta el día de hoy 29 de Julio del año 2008 (29-07-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, lo que sobrepasa a UN (01) AÑO, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenad GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR
CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO":
Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "...TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 13-08-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 Años, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ricito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penar. Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico-social del penado practicado en fecha 22 de Julio del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: EVALUACIÓN PSICO SOCIAL: EN ÁREA FAMILIAR:". Recibe apoyo moral, efectivo y habitacional de parte de su progenitura y de sus hermanos, siendo el mismo consecuente y solidario, para continuar participando en la rehabilitación del penado. EN EL ÁREA LABORAL: Se desempeña como obrero de mantenimiento en el Instituto Santa Eufrasia, Hermanas del Buen Pastor, ubicado al Final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Es de señalar, que ha mantenido una conducta acorde a las normas establecidas, libre de sanciones disciplinarias, respeta la figura de autoridad. Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar apersonas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8 Acatar las normas disciplinarías del Centro de Tratamiento
Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira
9 Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
10 No conducir ningún tipo de vehículo

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria


Causa N° E1-3232-07