REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°:E1-3160/07.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.291.758, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 2, casa sin número, al lado de la escuela Ochoa, Abejales, Estado Táchira, (Flor Maria Carreño Ardua) Madre; según informe evaluativo, de fecha 09 de julio del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 30-04-2007, funcionarios de la Policía del Táchira, en labores de patrullaje por la vía que conduce a Punta de Piedra, observaron dos ciudadanos en una moto, quienes al notar la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a solicitar su detención y revisión corporal encontrándose 360.000 bolívares y en la moto en la parte del maletero que se encuentra debajo del asiento una bolsa contentiva de 12 pitillos con polvo blanco y un envoltorio de color azul de presunta droga por lo que se procedió a su detención.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N° 3577, de fecha 09 de julio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 28-07-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 09 de julio del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana FLOR MARÍA CARREÑO ARDILA (madre del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1 Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO.
4 Velar porque YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, de cabal cumplimiento
a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, de fecha 21 de septiembre del año 2007, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Grafee, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que Según sentencia (1-a) TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 20-07-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 años, como autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas".

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad
se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 08 de ABRIL de 2007 (08-04-2007); hasta el día de hoy 28 de Julio del año 2008 (28-07-2008), lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lo que sobrepasa a UN (01) AÑO, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: «..Según sentencia del: TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 20-07-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 años, como autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas". Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARÍO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico-social del penado practicado en fecha 10 de julio del 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: a Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido al exceso de confianza en terceras personas, dificultad en la toma de decisiones, situación de consumo precedente, necesidad de ser reconocido en su entorno social siendo esta conformado por consumidores de sustancias psicoactivas por lo que se sugiere, de serle otorgado el beneficio, sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de canalizar rasgos desajustados en su proceso de desintoxicación." Pronóstico: "El penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada por los siguientes criterios: Persona trabajadora y respetuosa de las normas socio-legales; propósito en mejoramiento personal; Buen nivel de autocrítica ante el delito cometido; Proyecto de vida estable y metas viables y coherentes; Adecuado apoyo familiar-habitacionaT. Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA
ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO
OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.


En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
CAUSA Nº E1-3160-07