REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-2838-3318

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.568.384, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-10-80, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio el Río, sector Rafael Moreno, parte baja, casa N° 2-24, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 26 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 07:55 a.m., la ciudadana OLGA ROSARIO USECHE LABRADOR, quien se dirigía en esos momentos a su trabajo, fue interceptada por el imputado quien le colocó en la cintura como quien iba a sacar algo, sorpresivamente le color la mano en el cuello, despojándola de una cadena de oro y le manifestó igualmente que si no le entregaba el anillo que cargaba la iba a agredir.

En fecha 26 de septiembre de 20076, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El fecha 11 de noviembre de 207, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-591, cuando vieron a un ciudadano que vestía pantalón de color gris y camisa azul con chaqueta de color gris, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa como con intenciones de huir del lugar, motivo por el cual procedieron a intervenirlo, manifestándole sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su inhibición, la cual fue negada, motivo por el cual se materializó las inspección personal de conformidad con el artículo 205 C.O.P.P., encontrándole a nivel de la cintura, parte trasera y oculto entre la pretina, un arma de fuego, tipo pistola MARCA BROWNINGS con las seriales completamente desvastados, contentivo de cinco balas calibre 9 mm sin percutir, de las cuales-tres marcas CAVIM y dos marca LUGER, identificándolo como JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ.
En fecha 14 de enero del año 2008, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones insertas en el expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1. Sentencia emitida en fecha 26 de septiembre de 20076, el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2. Sentencia emitida en fecha 14 de enero del año 2008, ante la
contundencia de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y la segunda en una pena principal de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO y PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona vor otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, vero mientras éste cumpliéndola...": del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N° E1-2839, se desprende que JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (12 de noviembre de 2007) el penado se encontraba gozando de "MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD", el cual fuera acordado por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 27-03-2003, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.

El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESE y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir DOS (02) AÑOS, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes que resulten de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESE y QUINCE (15) DÍAS es de UN (01) AÑO y UN (01) MES, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ es de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano JHAN CARLOS JAIMES GÓMEZ de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Precédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria