REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3416-08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 9.238.934, residenciada en el Barrio Las Margaritas, vereda 10, casa N° 1-20, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3475203 (vecina), en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 12 de marzo de 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde, el funcionario SERRANO FLORIDO PEDRO, adscrito a la Primera Compañía del tercer Pelotón del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo proveniente de la vía San Antonio-Peracal, un vehículo de transporte público Bolivariano, al cual se le realizó la respectiva inspección, localizando en dicho procedimiento la siguiente mercancía; Setenta y dos pares de medías variadas, doce unidades de medio fondos para damas, cuarenta y seis unidades de brassier marca candela, doce unidades de bassier marca suspiro y doce unidades de acostumbradotes marca Lupus Ángel, pertenecientes a la ciudadana Serrano Cordero Domitila, la cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía a los fines de determinar si había sido comprada en territorio venezolano, o si había sido ingresada en forma ilegal.

En fecha 09-11-2005, ante la contundencia de las pruebas SERRANO CORDERO DOMITILA, admite los hechos y se acogen a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 10 de junio del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (1-a): “TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO), de fecha: 09/11/2005, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 año como autor responsable de (1-los) delito(s): CONTRABANDO. ART. 104 LITERAL A DE LA LEY DE ADUANAS, LEY ORGÁNICAS DE ADUANAS".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 15 de julio de 2008, atinente a la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 11-06-2008, en el cual se concluye "...se observa positivo el apoyo" (folio 138).

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano JOSÉ YULIMAR CACERES SERRANO, Apoyo Familiar de la penada SERRANO CORDERO
DOMITILA, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a la penada SERRANO CORDERO DOMITILA.
• Velar porque la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausencia de consecuencias futuras, inadecuada canalización de conflictos económicos, inmadurez y necesidad económica". Pronóstico: El equipo técnico considera que la penada reúne indicadores para optar a la medida solicitada son ellos: definido y justo proyecto de vida, eficaz apoyo familiar. CONCLUSIÓN: El equipo emite opinión FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE LA PENADA NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): "TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO), de fecha: 09/11/2005, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 año como autor responsable de (1-los) delito(s): CONTRABANDO. ART. 104 LITERAL A DE LA LEY DE ADUANAS, LEY ORGÁNICAS DE ADUANAS". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 57 al 64 de las presentes actuaciones, se constata que la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE LA PENADA SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada SERRANO CORDERO DOMITILA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse la penada SERRANO CORDERO DOMITILA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema
Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.


TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL DÍA 25 DE JULIO DE 2009.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual los penados deberán cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Ocho.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria