REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-1999-2344-2987.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por la penada ROSA AHIDEE VERA DUARTE, venezolano, natural de San y Etano, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-03-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía E-27.819.313, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Palo Gordo, vereda Táchira, casa N° P-123, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 20 de mayo del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En horas de la mañana del día siete de abril de 2006, efectivos de la Guardia Nacional, quienes se encontraban cumpliendo labores de servicio en la fosa del penal, en el área masculina, en compañía de un funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, cuando observaron entrar un vehículo marca Dodge, modelo D100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, el cual era conducido por un ciudadano quien fue identificado como JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien iba acompañado de una mujer quien se identificó como ROSA AHIDEE VERA DUARTE, quienes trasportaban en el referido vehículo tres (03) galones de laca, dos (02) potes de tinte color caramelo, una (01) lámina de compuesto de 25 líneas y 9 láminas de chapa forcé, con la finalidad de ser entregados al interno José Gregorio Plata Chacón, en el área de talleres del Centro Penitenciario de Occidente y una vez chequeada la autorización dada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente. Abg. Eleazar Rivero, procedieron los efectivos a revisar el material antes descrito, detectando en una lámina de compuesto de 25 líneas, una situación irregular que llamó la atención, que su grosor era mayor que lo normal, motivo por el cual procedieron a ubicar dos testigos quienes quedaron debidamente identificados, y en cuya presencia y la de los visitantes realizaron una inspección minuciosa de los materiales transportados y entre ellos a la lámina gruesa, hallando en su interior en forma oculta cuarenta y seis envoltorios de presunta droga de la llamada marihuana, y diecisiete envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína, determinándose a las pocas horas del hallazgo mediante la prueba de orientación emanada del laboratorio Regional N 01, que efectivamente las sustancias incautadas a los dos ciudadanos se trataba de marihuana, con un peso neto de catorce kilos setecientos sesenta y nueve gramos con cuatro miligramos y cocaína con un peso neto de un Kilo ciento treinta y cuatro gramos, razón por la cual practicaron la detención.

En fecha 09 de noviembre de 2006, ante la contundencia de las pruebas y previa admisión de los hechos VERA DUARTE ROSA HAYDEE, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, la condenó a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N° 2541, de fecha 04 de junio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 11-06-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO de la penada VERA DUARTE ROSA AHIDEE relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente a la penada VERA DUARTE ROSA AHIDEE, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 04 de junio del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de VERA DUARTE ROSA AHIDEE, de fecha 05 de mayo del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que: ".Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 09-11-2006, fue condenada a. PRISIÓN, por el lapso de 8 años, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓOPICAS- ART31 LOCTICSEP.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consisté en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 25 de enero del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de Abril de 2006 (07-04-2006); hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008 (25-07-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; a lo cual el total de PENA CUMPLIDA es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; oo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenada VERA DUARTE ROSA AHIDEE . Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana VERA DUARTE ROSA AHIDEE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: ".Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 09-11-2006, fue condenada a. PRISIÓN, por el lapso de 8 años, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓOPICAS- ART 31 LOCTICSEP.” Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "OUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEME POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada VERA DUARTE ROSA AHIDEE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 04 de Junio del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Recurre al delito por descontrol de sus deseos de ambición y obtención de gratificaciones de fácil acceso, así como debilidad para contener presiones externas." Pronostico: "El equipo técnico considera que llena los requerimientos para optar a la medida de Régimen Abierto, ya que cuenta con un efectivo apoyo familiar/laboral, con sentido de superación y responsabilidad y disposición al cambio". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE VERA DUARTE ROSA AHIDEE, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," a la penada VERA DUARTE ROSA AHIDEE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: La penada VERA DUARTE ROSA AHIDEE, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO; IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman alcohólicas.
3 No frecuentar lugares donde se expendan o consuman estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento
Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle,
Municipio Independencia, Estado Táchira.
9 Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
10 No conducir ningún tipo de vehículo

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria


Causa N° E1-1999-2344 y 2987