REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Julio del año 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: E1-3340/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 625, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente a la penada BAYONA ROLÓN MIRIAM VIRGINIA, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por la penada MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 9.350.642, domiciliado en la carrera 4, calle 2, casa N° 3-100, La Fría, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 08 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde, una comisión policial del Estado Táchira, en compañía de dos testigos se trasladaron al Municipio García de Hevia-La Fría, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Juez del Tribunal Quinto de Control, al llegar al sitio identificado como calle 2, vía panamericana, los funcionarios observaron que la puerta principal de dicha vivienda estaba abierta, procediendo a ingresar a la misma, del único cuarto que posee la vivienda salió una ciudadana a la cual le manifestaron que se iba a realizar una requisa minuciosa del lugar, encontrando en una de las gavetas del closet envoltorios de material transparente contentivo de un polvo blanco que dio positivo para la droga llamada cocaína, así mismo en el piso habían cuatro bloques de cemento que contenían la misma droga, la ciudadana fue trasladada y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público,

En fecha 24 de enero del 2008, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, condenó a MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, a cumplir la pena de TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico N° 3469, de la penada MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 15 de julio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE) al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información de la penada MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, *...* Según sentencia de (1-a): Tribunal 5TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 24-01-2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 arlos y 06 meses, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas".

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 08 de junio de 2007 (08/06/2007); hasta el día de hoy 21 de julio de 2008 (21/07/2008) lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; a lo que se le suma el tiempo redimido por trabajo y/o estudio lo que da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS DÍAS; tiempo que sobrepasa los DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15)
DÍAS DE PRISIÓN, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES AÑOS v SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado la
penada MIRIAM VIRGINIA BALLONA ROLON, situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la penada MIRIAM VIRGINIA BALLONA ROLON, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que "...*Según sentencia de (1-a): Tribunal 5TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 24-01-2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 03 años y 06 meses, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas", dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada MIRIAM VIRGINIA BALLONA ROLON, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico N° 625, del penado practicado en fecha 15 de Julio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho debido a la vulnerabilidad hacia el entorno social, relación con personas criminógenos, visión facilista, obtención de dinero de fácil acceso". Pronóstico: "...Analizada las condiciones Psico-sociales el equipo técnico determina la inconsistencia de su desenvolvimiento social y el medio desajustado
en el que se desarrolló, dictación que corrobora durante la visita familiar-laboral e inclusive de sondeo comunitario se percibió el rechazo por el medio criminógenos que allí se genera ( venta y consumo de estupefacientes) a éstos elementos se une la distorsionada proyección psicológica resaltando 1.- Ausencia de valores.- 2.- vulnerable ante la vida fácil.- 3- Carencia de autocrítica. 4.- Complaciente del medio criminógenos. 5.- Intolerancia a la frustración. Por lo tanto la oferta laboral es inexistente., Conclusión: "...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado...". Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito

QUINTA: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la penada MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO” a la penada MIRIAM VIRGINIA BAYONA ROLON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO" a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Cópiese, notifíquese y cúmplase,






JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria