REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, 21 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-3189/2007.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del articulo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada CARMELINA PRADA REINOSO, venezolano, de 55 años de edad, natural de Armenia-Quindio, República de Colombia, nacida en fecha 19-06-1952, titular de la cédula de Identidad N° V-24.488.947, soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en la Avenida Rotaría, Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-212, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 24-05-2007, aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios de la comisaría el Torbes y San Josecito, recibieron información que en una vivienda ubicada en el sector Las Pampas, se dedicaban a cometer actividades ilícitas, como ocultar objetos provenientes del delito y drogas, motivo por el cual la comisión policial se apostó en el sitio para hacer investigaciones, observaron la entrada y salida de personas en distintos vehículos y motos, haciendo los trámites para obtener la orden de allanamiento y una vez obtenida se procedió a practicarla incautándose entre otras cosas droga, celulares y dinero en efectivo, procediéndose a la detención de cuatro personas.

En fecha 01 de agosto del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, condenó CARMELINA PRADA REINOSO a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 y 5 de la ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada CARMELINA PRADA REINOSO, de fecha de fecha 14 de Noviembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE 4TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 01/08/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 04 años, 08 meses, 0 das y 0 horas, como autor responsable del delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Oficio N° 3397, de fecha 09 de Julio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada CARMELINA PRADA REINOSO.

3.- Informe Evaluativo de la penada CARMELINA PRADA REINOSO, de fecha 08 / 07/2008, el cual entre otras cosas expresa “...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a CARMELINA PRADA REINOSO.
* Velar porque CARMELINA PRADA REINOSO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, ratifica oferta laboral a la penada para que se desempeñe como domestica en su casa.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 24/04/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 31 de Mayo de 2007 (31-05-2007), hasta el día de hoy 21 de Julio del año 2008 (21-07-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de TRES (03) MESES. DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL de PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS; que sobrepasa a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN a que fue condenada CARMELINA PRADA REINOSO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana CARMELINA PRADA REINOSO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "TRIBUNAL DE 4TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 01/08/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 04 años, 08 meses, 0 días y 0 horas, como autor responsable del delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN*: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada CARMELINA PRADA REINOSO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 22 de junio del año 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: “Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a inmadurez emocional, exceso de confianza en terceras personas y vulnerabilidad ante las presiones del entorno, por lo que se sugiere, de serle otorgado el beneficio, sea sometida a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de proporcionarle herramientas para su mejor desempeño a nivel social y reforzamiento de defensas sanas". Pronóstico: "El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada, basándose en los siguientes criterios: 1.-progresividad intramuros. 2.- Buen nivel de autocrítica. 3.- buena disposición al cambio positivo. 4.- tolerancia a la frustración. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CARMELINA PRADA REINOSO, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada CARMELINA PRADA REINOSO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CARMELINA PRADA REINOSO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la Avenida Rotaria, Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-212, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
10. No conducir ningún tipo de vehículo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria